Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2011

Última revisión
14/12/2011

Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 255/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100607

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1154

Resumen:
21041370032011100607 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 233/2011 Fecha de Resolución: 14/12/2011 Nº de Recurso: 255/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 255/2011

Procedimiento Juicio Ordinario número: 5/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 14 de Diciembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 5/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de Dª Nieves , Dª Amparo , Dª Hortensia y D. Prudencio .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Mayo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de Dª Nieves , Dª Amparo, Dª Hortensia y D. Prudencio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 20 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 22 de Septiembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo debemos examinar los motivos alegados por la parte recurrida para la inadmisión del presente recurso de Apelación.

En este sentido estimamos que el escrito de preparación de recurso cumple y colma las exigencias legalmente previstas pues evidentemente se prepara dicho recurso contra la sentencia dictada en el procedimiento y los pronunciamientos que se impugnan se identifican con los contenidos en el Fundamento de derecho Segundo y en el Fallo y obviamente mediante su interposición se pretende la modificación o revocación de dicha Resolución.

Entrando ya a analizar los motivos de recurso expresa el propio recurrente que la Apelación queda limitada a la petición subsidiaria formulada en la Demanda.

Examinemos pues dicha pretensión subsidiaria: "para el caso de que el Juzgador de validez a la transferencia hecha desde la cuenta de los padres de los actores a la cuenta en la que se produce el embargo se solicita que dicho embargo se reduzca a la parte proporcional que la ejecutada tenga en la cuenta cuya titularidad es de todos los actores con devolución de lo indebidamente embargado más los intereses legales correspondientes y las costas".

La Juzgadora a quo entendió que esta pretensión debía desestimarse por cuanto que era en el Juicio Ejecutivo donde se decreto ese embargo donde en su caso los Demandantes debían alegar lo que tuviesen por conveniente "sobre la rectitud del embargo o el porcentaje sobre el que éste debía recaer".

Los Apelantes por el contrario consideran que "no están pidiendo la modificación de ninguna Resolución judicial de otro Juzgado sino que se esta reclamando una cantidad a la codemandada por su actuación".

Alegación ésta que debe ser estudiada a la luz de dos parámetros fundamentales.

En primer termino y como ya se declarara en la resolución criticada y no ha sido objeto de recurso, la transferencia cuestionada efectuada desde la cuenta de la que eran titulares los padres de los actores a la cuenta titularidad de los ahora Demandantes fue ordenada precisamente por Dª Nieves quien constaba como autorizada en la citada cuenta de titularidad indistinta desde la fecha de constitución y al amparo de las Condiciones Generales Novena y Decimocuarta, en dicha transferencia no se aprecia irregularidad alguna.

En segundo lugar la petición subsidiaria en sus propios términos literales no deja margen a la duda " que el embargo se reduzca a la parte proporcional", esto es, pese a las argumentaciones desarrolladas en el recurso se pretende una modificación, una reducción de un embargo decretado por otro Juzgado en otro procedimiento, pretensión que como se recoge en el recurso "es procesalmente imposible" y no puede tener otra respuesta que la dada en la Instancia, pues los Demandantes deberán dirigir dicha pretensión al referido Juzgado y en el seno de ese procedimiento, Juicio Ejecutivo 291/1993 , es por ello que no puede acogerse la tesis de que tal pretensión es posible pues se insta la reducción frente a la Demandada Caja Rural del Sur y en sede del ejercicio de una acción de resarcimiento, pues es de insistir se esta pidiendo, solicitando la reducción en la parte proporcional de un embargo y devolución de lo indebidamente embargado que ha sido decretado por otro órgano jurisdiccional en un Juicio Ejecutivo y como expresábamos pese a las argumentaciones de los Apelantes , es éste el tenor de la petición subsidiaria.

Cuestión distinta es que mediante nuevas alegaciones, introducidas ex novo, se pretenda en base a la diferenciaron entre los conceptos de propiedad y disposición de los fondos de las cuentas bancarias, se dicte Resolución atinente exclusivamente a la propiedad de esos fondos sin alteración ni modificación , ni reducción del referido embargo, lo cual deviene "procesalmente imposible" pues nos hallaríamos ante una cuestión nueva prohibida en la Apelación.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de Dª Nieves, Dª Amparo, Dª Hortensia y D. Prudencio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 19 de Mayo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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