Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 276/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 233/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100299
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 233
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
Dª. ESPERANZA PEREZ ESPINO
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
En la ciudad de Jaén, a Diez de Octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 361/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 276/2011 , a instancia de D. Eugenio representado en la instancia por la Procuradora Dª. María Jesús Sánchez Zorrilla y en ante este Tribunal, como parte apelante, por la Procuradora Dª. María Oliva Moral Carazo y defendido por el Letrado D. Arturo Aponte Herrera, contra MAPFRE SEGUROS S.A. , representada en la instancia por el Procurador D. Baltasar Muñoz Martínez y ante este Tribunal, como parte apelada, por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Blas García Tamargo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Úbeda con fecha 27 de Abril de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Eugenio , defendido por D. Arturo Aponte Herrera y representado por la Sra. Sánchez Zorrilla, contra Mapfre Seguros SA., defendida por D. Blas García Tamargo y representada por D. Bastasar Muñoz Martínez, condenando a Mapfre seguros SA. A que indemnice a Eugenio en la cantidad de 733 euros por perjuicio o lucro cesante por paralización del vehículo de autoescuela, más lo que representen intereses por mora que, en el caso de la compañía de seguros se fijará según lo dispuesto en el artículo 20 LCS .
Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad" .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Eugenio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por MAPFRE; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad concediendo la suma de 733 euros de un total de 3.882,24 euros reclamados, en concepto de lucro cesante por la paralización que durante los 24 días que estuvo en reparación a consecuencia del accidente sufrido, el vehículo del que es titular el actor, destinado al servicio de autoescuela, se alza la representación procesal de éste esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de los perjuicios sufridos, pues de la certificación del Sr. Secretario de la Gremial "Unión de Autoescuelas Particulares de Jaén" que cifra el coste diario por dicha paralización en 161,76 euros, se ha de estimar que lo reclamado es ajustado a derecho toda vez que los 30,54 euros diarios que en la instancia se reconocen no cubren la totalidad de los gastos que genera el vehículo por la actividad a la que estaba destinado.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y pese a ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia, por lo que se refiere al lucro cesante reclamado por la paralización del vehículo, esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones -ss. 1-12-05 , 9-2 y 7-4-06 , 15-1-08 , 16-9-09 , 30-3 y 22-6-10 , entre otras muchas- que " es reiterada y uniforme jurisprudencia (por todas, S 17-7-02 ), la que establece que la obligación de indemnizar se extiende en primer término a la total reparación del daño causado según concepto admitido de la "restitutio in integrum", pero un resarcimiento justo ha de abarcar no sólo el daño materialmente producido sino todos los perjuicios que del evento se hubiesen podido derivar o ganancias dejadas de obtener y cuya indemnización resulta necesaria para volver las cosas al momento anterior de producirse el siniestro.
En base a tal premisa y como ya decíamos, entre otras, en la s. de esta Sala de 16 de diciembre de 1.999 o en la de 10 de mayo de 2.002 , con cita en las del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1993 y 8 de junio de 1996 " el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios". No basta, por tanto, para ser acogida la simple posibilidad de realizar la ganancia sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas. Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado e esperanzas, pero no aquellas - como dicen las STS 8 de julio y 4 de diciembre de 1996 -, en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que existe prueba suficiente en la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo.
Esta Doctrina, que es criterio que viene aplicando esta Sala en supuestos semejantes (S 161 de 19-5-97 y 168 de 4-5-1998 ), no permite, por tanto..., negar e derecho a la indemnización en casos ...en el que, por la actividad económica que desarrolla el vehículo siniestrado, el evento genera no sólo la obligación de reparar el daño material sino también la de compensar económicamente a quien, no teniendo ninguna responsabilidad en el hecho resarcible, se ven privados durante más o menos tiempo de una herramienta de trabajo o de su medio de vida a la espera de que el vehículo sea reparado para poder continuar en su actividad. Así las cosas, no obstante habrá que actuar con cautela para evitar enriquecimientos injustos, por lo que sobre el particular ya hemos reiterado que no son vinculantes ni suficientes, sino sólo orientativas al caso concreto las certificaciones realizadas "in genere" que expiden la entidades o asociaciones corporativas en valoración del lucro cesante.
Por ello, la Sala no puede asumir en este caso, como lo viene rechazando en otros similares, que la cantidad abonable sea la que reclama la apelante que simple y literalmente se ampara en un certificado que además de expresar conceptos genéricos de costes brutos y no netos extraños a la propia relación causal entre daño y el perjuicio, que es el perjuicio económico concreto o la ganancia dejada de obtener por la no disponibilidad, que es lo único resarcible además de la propia reparación del daño ya atendido, nada hizo por acreditar, como a él incumbía, la verdadera incidencia económica que justifique el alcance del resarcimiento en respuesta una pretensión que, - como dijimos en s. 9-10-01 -, por las circunstancias concurrentes, la actividad empresarial del demandante y el destino del vehículo a la producción no basta la mera certificación gremial, de valor no vinculante para los Tribunales y de mera significación orientativa, sino probatorio superior al desarrollado como también venimos exigiendo respecto de otros vehículos y actividades (taxi, vehículos de transporte de mercancía y personas y vehículos de alquiler, etc.)."
A la luz de dicha doctrina, habremos de discrepar necesariamente con la postura en la que insiste el apelante tratando de imponer sin más la cantidad correspondiente al certificado genérico que se limita a aportar para justificar los ingresos perdidos, frente al criterio de instancia que desde luego no se puede negar resulta razonado y razonable a la vista de la prueba que sobre el quantum de los perjuicios reclamados aportó la demandada supliendo así la carga probatoria que desde luego incumbía a la ahora apelante.
Así que como destaca el Juez a quo se desentendió de aportar los datos empresariales contables o fiscales que permitan darnos una idea de su antigüedad en la actividad, volumen de negocio y de clientela, así como una mayor aproximación de los ingresos estimativos y las cargas, que sin embargo se valoran en abstracto en la certificación, que sólo se remite al estudio económico de costes de paralización de vehículos de autoescuela aprobado por la Asamblea General de la Asociación cuyo Secretario certifica, de modo que tal conducta pasiva si bien no empece para poder concluir que por ser el vehículo herramienta de trabajo del reclamante como decíamos, necesariamente éste haya sufrido unas pérdidas por la inactividad forzosa derivada del accidente sufrido, no se puede estimar suficiente para estimar la pretensión ya rechazada en la instancia, pues no refleja - reiteramos- la existencia de unas específicas ganancias netas perdidas.
De este modo, aparece como razonable que el Juez a quo, a falta de cualquier otro elemento probatorio de apoyo para la determinación de ese neto, haya acudido a la declaración de la renta del Sr. Eugenio , sin desconocer que ésta se realiza por el sistema de módulos, y utilizando como criterio totalmente ponderado, dividiese el total de ingresos netos previos y no los reducidos después de otras minoraciones -fs. 74 y stes.- por los seis vehículos turismos de que disponía la Autoescuela para impartir las clases prácticas, para terminar concediendo así por día la cantidad que proporcionalmente resulta podía ser el ingreso neto por la paralización, haciendo uso así de la facultad moderadora que confiere el art. 1.103 Cc , máxime cuando por un lado, se conceden 24 días pese a que en el periodo de pérdidas que se reclamaba, concurrieron al menos cuatro días festivos - tres domingos y el 1 de mayo- que a falta de acreditación habría que entender no se impartieron clases, cuando menos sea por el descanso laboral obligatorio, debiendo haberse tenido en cuenta sólo 20 días a efectos indemnizatorios, y cuando por otro, se disponía de seis vehículos sin justificar ni que todos ellos estuviesen funcionando con plena actividad, ni que como parece resultar del certificado expedido por el propio actor, cada vehículo tuviese asignado un profesor, lo que hubiese sido fácil a través por ejemplo de la testifical correspondiente o aportando la correspondiente documentación laboral, debiendo recordar como ya razonábamos en sentencia de 11-10-06 , en un supuesto muy similar al presente, en el que también era un vehículo de autoescuela el siniestrado, disponiéndose de varios, que en tales supuestos es exigible "un plus probatorio superior al que se viene exigiendo para otro tipo de vehículos y actividades en el que por no disponer el perjudicado de otros automóviles alternativos que cubran la actividad económica (taxi, vehículo único destinado al transporte, etc.) necesariamente hay que entender se han perdido las ganancias derivadas de la actividad a la que está destinado" y ese plus desde luego no se cumplió por el actor en el supuesto enjuiciado.
Procede por todo ello en definitiva y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la desestimación de la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Úbeda con fecha 27-4-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 361 del año 2.010, debemos de confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida por el mismo del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
