Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 842/2009 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100204


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00233/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012947 /2009

RECURSO DE APELACION 842 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1682 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: Lidia

Procurador: PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Contra: Eutimio , Joaquín

Procurador: MARTA ISLA GOMEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 233

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos del Juicio ordinario número 1682/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Eutimio , representado por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez, de otra, como demandada- apelante Dª. Lidia , representada por la Procuradora Dª. Gema Pinto Campos, y de otra como demandado-apelado en situación de rebeldía procesal, D. Joaquín .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación del Letrado Don Eutimio actuando en su propia defensa, contra Doña Lidia representada por la Procuradora Doña Mª Paz Martín Martín y defendida por el Letrado Sr. Lafuente Sánchez, y contra Don Joaquín en rebeldía en los presentes autos, y se declara que el demandante entre los años 1.998 y 2.001 entregó en concepto de préstamo a los demandados sin interés la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, (28.932,72 €), y se les condena solidariamente al pago de dicha cantidad, intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Lidia , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26/05/2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 1682/2007 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, promovido por don Eutimio contra doña Lidia y don Joaquín sobre reclamación de 28.932,72 € en concepto de préstamo. Pretensión ante la cual la señora Lidia se allanó a la cantidad de 120.000 pesetas (equivalentes a 721,21 €), oponiéndose al resto. El codemandado señor Joaquín ha sido declarado en situación de rebeldía procesal.

En el escrito de contestación a la demanda doña Lidia niega la entrega de las cantidades reclamadas y las firmas, por desconocer si corresponden a don Joaquín , dado que este, debido a la demencia senil que padece en la actualidad con 89 años, no ha podido explicar lo que ocurrió hace nueve años y si recibió o no ese dinero o si firmó o no los recibos presentados. En cualquier caso afirma que dichos préstamos de dinero, en caso de existir, vinculan exclusivamente a don Joaquín . Admite doña Lidia haber tenido contactos puntuales con el demandante, debido a que este era abogado y se ofreció a llevar de modo gratuito un procedimiento laboral en defensa de los intereses de doña Lidia . Sólo reconoce que el demandante le prestó 90.000 pesetas (equivalentes a 540,91 €), en abril de 1999, documentos nº 22, 23 y 24 de la demanda, cantidad a la que se allana, si bien en la audiencia previa admite adeudar otras 30.000 pesetas, como se plasma en el recibo-documento número 18 de la demanda, lo que hace un total de 120.000 pts.

Con fecha 19 junio 2009 se dicta sentencia estimatoria de la demanda y se condena a los demandados a que paguen solidariamente la cantidad reclamada, más intereses y costas.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada doña Lidia , alegando error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, puesto que el contrato de préstamo, salvo 120.000 pesetas, se celebró sólo con su marido, no siendo necesario su consentimiento, respondiendo de la deuda los bienes privativos de aquél y su parte correspondiente en los gananciales. Como pretensión subsidiaria a la anterior considera que la demandada responde de los préstamos realizados hasta el 15 diciembre 2000, momento en que se inscribe la escritura de disolución de la sociedad de gananciales.

La parte actora se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Son hechos no discutidos que el 19 abril 1991 los demandados don Joaquín y doña Lidia contraen matrimonio, contando con 72 y 59 años de edad respectivamente, bajo el régimen económico matrimonial de gananciales. Y que mediante escritura pública de 12 diciembre del 2000 otorgaron capitulaciones matrimoniales, estableciendo el régimen económico de separación de bienes, que causó anotación marginal en la inscripción de matrimonio en el Registro Civil el 15-12-2000.

Mantiene la apelante que existe error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, ya que el contrato de préstamo, salvo en la cantidad expresamente reconocida de 120.000 pesetas (equivalentes a 721,21 €), fue celebrado sólo por su marido, por lo que de la deuda responderán los bienes privativos de éste y su parte en los gananciales.

Sin embargo en el presente caso, como bien señala la Juzgadora a quo, ambos cónyuges demandados acudían al despacho del demandante periódicamente durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, entregándoles este ciertas cantidades de dinero, reflejadas en los recibos aportados como documentos 1 a 84 con la demanda, firmados la mayoría por don Joaquín y algunos, en concreto los documentos 18, 22, 23 y 24, están firmados por la propia doña Lidia . Así las cosas, consta además en el recibo de 18 de septiembre de 1999 (documento 38 de la demanda), que las 75.000 pesetas recibidas por el demandado son para alimentos suyos y de su esposa, y dada la relación de amistad que ya existía desde hace años entre el letrado demandante y el señor Joaquín , relación que luego se amplió a doña Lidia con la que contrajo matrimonio el 19 abril 1991, parece lógico, razonable y conforme con las reglas de la sana crítica, considerar que las cantidades se entregaban conjuntamente a ambos cónyuges, por lo que los dos deben responder de su devolución. Por otro lado hay carencia total de prueba respecto al hecho de que las entregas en concepto de préstamo respondan a negocios entre el demandante y el codemandado. Los recibos claramente hablan de préstamos a devolver, y don Joaquín se ha mantenido en situación de rebeldía procesal, no interesando por tanto la práctica de prueba alguna.

Aun considerando que se tratase de un préstamo contraído sólo por el esposo, cabe entender que existió consentimiento expreso de la esposa, quien estaba presente e incluso firmó alguno de los recibos. Por todo ello y a tenor de lo dispuesto por el artículo 1367 del Código Civil (CC ), según el cual "los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro", está claro que hasta la fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales, inscrita el 15-12-2000, los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las cantidades prestadas, responsabilidad que no desaparece por el hecho de la disolución de la sociedad. Pero como se ha dicho las cantidades se consideran entregadas a ambos codemandados, con lo que la responsabilidad de cada uno es universal, ex art. 1911 del CC .

Se rechaza en consecuencia el primer motivo del recurso, sin que proceda tampoco, y en atención a todo lo dicho, acoger la pretensión subsidiaria de considerar que de los préstamos realizados a partir del 12 diciembre 2000 sólo responderán los bienes de don Joaquín .

TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Paz Martín Martín en nombre y representación de DOÑA Lidia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid de fecha 19 de junio de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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