Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 92/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100189


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00233/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 233/11

RECURSO DE APELACION 92/2011

MAGISTRADO QUE LA DICTA : JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2209/2009, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 92/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada Dª. Virginia , representada por la Procuradora Sra. Dª. Almudena Gil Segura; y, de otra como demandada y hoy apelante Dª. Celestina , representada por la Procuradora Sra. Dª. Araceli de la Torre Jusdado, sobre reconocimiento de deuda.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : " Que DESESTIMANDO la oposición, a la demanda inicial de proceso monitorio interpuesta en nombre de Dª. Virginia , contra Dª. Celestina , condeno a esta última a que pague a la anterior la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 E.), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda inicial de proceso monitorio, 30 de marzo de 2009 y costas de este juicio.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en de esta resolución.

Segundo .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando en primer lugar la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber dirigido la demanda también contra su esposo D. Valentín , por entender que la deuda fue contraía conjuntamente por ambos.

Si bien en el acto del juicio no se admitió a la parte demandada alegar dicha excepción, dado que dicha excepción puede ser apreciada de oficio, pudo alegarse en primera instancia y, por lo tanto, puede reproducirse en esta alzada.

El art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el litisconsorcio pasivo necesario, establece que concurre el mismo sólo en aquellos supuestos en que la tutela judicial solicitada sólo pueda hacerse valer contra varios sujetos, deberá dirigirse tal demanda contra todos ellos.

Como ha señalado la sentencia de esta misma Sección de fecha 21 de junio de 2004 , la citada excepción ha sido definida como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación litigiosa, con el fin de evitar que la sentencia pueda afectar o pueda ir dirigida contra personas que no han sido ni siquiera oídas en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27-6-86 , 7-1-92 , 18-3-94 EDJ), si bien conforme a tal doctrina debe demostrarse que el tercero no llamado al proceso tiene un interés directo en el pronunciamiento que se dicte, estando obligados los Tribunales a cuidar que la relación jurídica procesal en el litigio quede bien constituida con la presencia de quienes puedan resultar afectados por el fallo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-93 . Y si bien es el actor, en principio, quien decide de forma libre y voluntaria contra quien dirige la demanda, la relación jurídica procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener interés directo, puedan resultar afectados por el fallo, por lo que los efectos esenciales en la constitución de la relación jurídico-procesal pueden y deben apreciarse de oficio por los Tribunales. Siendo necesario para que concurra dicha excepción que la afección que pueda producirse de la sentencia que se dicte con relación al tercero sea directa y de forma inmediata, no bastando a estos efectos una mera afección accidental o colateral, con relación a los hechos debatidos en el litigio.

Ahora bien, dado que en el presente caso la ahora apelante en el escrito de fecha 15 de julio de 2008 reconoció la deuda frente a la actora, debe entenderse que en virtud de dicho acuerdo, el reconocimiento de deuda inicial se modifico, y sin perjuicio de la responsabilidad del otro deudor frente a la parte actora, y los efectos de la deuda entre ambos deudores, la ahora apelante asumió de forma personal e ilimitada la obligación de hacer frente a la totalidad de la deuda frente al acreedor, existencia de la deuda y cuantía que no se impugna en esta alzada, pues a pesar de las alegaciones que se realizaron en primera instancia sobre la existencia de pagos en metálico, de los que no existe prueba alguna, ni tampoco sobre las circunstancias y forma en la que se concedió el préstamo, y en especial si fuera usurario, dado que no existe prueba alguna de dichas circunstancias, más que las alegaciones y manifestaciones de la parte apelante; mientras por el contrario la parte ahora apelante reconoció haber firmado ambos reconocimientos de deuda.

Reconocimiento de deuda, como ha expresado la jurisprudencia, tanto se considere como un negocio de fijación o como un verdadero contrato, carece de valor constitutivo, por lo que no cabe admitir el carácter abstracto del repetido reconocimiento de deuda que es, como dijimos, casualizado. Ciertamente la jurisprudencia considera que lo único que se produce, con el reconocimiento de deuda, es una inversión de la carga probatoria, pero sin prescindir de la necesidad de existencia de un contrato que sirva de causa a la deuda reconocida".

La STS de 28-09-2001 , ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8-03-1956 , 13-06-1957 , 3-02-1973 , 9-04-1980 y 3-03-1981 ), calificándolo la sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que: "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

Cuarto .- De acuerdo con lo establecido en el Art. 398 de la LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dª. Celestina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid el 2 de julio de 2010 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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