Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 817/2010 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 233/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100086
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 10 de junio del 2011
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio 678/2010) seguidos a instancia de LA ENTIDAD ETAPAS INFANTILES S.L., parte apelante/impugnada, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Teresa Díaz Munoz y asistida por el Letrado Don Miguel Cervera Cantón, contra D a Salvadora , parte apelada/impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora D a MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ y asistida por la Letrada D a Isabel Aide Navarro, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales dona TERESA DÍA MUNOZ, en representación de la entidad ETAPAS INFANTILES,S.L. DEBO HACER y HAGO los siguientes pronunciamientos:
1o.- En cuanto a la CUANTÍA de este procedimiento, estése a lo acordado en esta resolución en su fundamento jurídico primero.
2o.- DECLARO tener por ENERVADA la acción de DESAHUCIO, ejercitada por la representación de la Procuradora de los Tribunales dona TERESA DÍAZ MUNOZ.
3o.- CONDENO al demandado al pago de las costas procesales de este procedimiento.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de junio del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y formulando con carácter subsidiario impugnación de la sentencia apelada para el supuesto de que se estimase el recurso de apelación, impugnación a la que se opuso el actor inicial y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 7 de junio del 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la entidad actora el pronunciamiento de la sentencia apelada por la cual se declara enervada la acción de desahucio, estimando el actor que con arreglo al artículo 22.4 de la LEC en el supuesto enjuiciado no procedería enervar la acción de desahucio por haber precedido en el plazo legal antes de la interposición de la demanda, requirimiento de pago fehaciente, no exigiendo una corriente doctrinal seguida por distintas resoluciones de Audiencia provincial que en el requerimiento de pago haya de indicarse al arrendatario las consecuencias jurídicas de la falta de pago como la intención de resolver el contrato de arrendamiento o la pérdida de la facultad de enervar como se exige en la sentencia apelada siguiendo otra tendencia doctrinal de las Audiencias, a todo lo cual se opone la demandada arrendataria impugnando la sentencia con carácter subsidiario.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la entidad actora, que adquirió en el ano 2009 la vivienda arrendada, estando el contrato de arrendamiento datado el 12 de julio de 1976 tras la subrogación de la demandada en la posición de arrendataria de su madre por su fallecimiento, pretendiéndose resolver el contrato por falta de pago de las diferencias de actualización de la renta, debe necesariamente desestimarse, pues vista toda la prueba obrante en autos esta Sala considera que en el supuesto enjuiciado sí cabía enervación de la acción de desahucio y efectivamente, si bien es cierto que la doctrina de las Audiencias Provinciales está dividida sobre el contenido del requerimiento fehaciente de pago que preve el artículo 22.4 de la LEC al objeto de obstar la facultad de enervarción de la acción de desahucio, pues mientras unas Audiencias Provinciales exigen que el requerimiento tiene que expresar el anuncio de una promoción de un juicio de desahucio en contra del requerido, con la expresión de las consecuencias perjudiciales que, en ese caso, tendrá la desanteción del requerimiento de pago en el plazo legal, traducidas en la pérdia de la facultad de enervar la acción de desahucio, otras Audiencias Provinciales, en cambio sostienen que no es necesario indicar el plazo en que debe pagar el arrendatario moroso, ni advertir sobre las consecuencias del impago, es lo cierto que el requerimiento de pago en cualquiera de las dos hipótesis mencionadas tiene que hacerse respecto de una deuda exigible, vencida y líquida, requisito que no concurre en el supuesto enjuiciado y así, en el supuesto enjuiciado no estamos en presencia de una simple reclamación de rentas debidas y no pagadas sino de una reclamación de diferencias de actualización, habiéndose iniciado el proceso de actualización de rentas por el Burofax que la entidad actora envió a la demandada el día 21 de octubre del 2009 indicándole que la renta inicial de 1502 euros que se abonaba al 12 de julio de 1976 quedaba actualizada a 123Â31 euros, tomando como fecha incial el 12 de julio de 1.976, aplicándole un IPC del 812%, anadiendo junto a la misma la variación publicada por el INE en internet, siendo firme por no haberse recurrido por la demandada que dicha actualización fue consentida por la arrendataria al no mostrar su oposición a la misma en el plazo legal de 30 días naturales. Ahora bien, en caso de aceptación tácita de la renta, la obligación del arrendatario al pago de la renta actualizada no surge inmediatamente después de la notificación del arredandor y por la totalidad del incremento, sino antes al contrario, se suspende durante el período de treinta días concedido al arrendatario para permitir su respuesta a la actualización y debe hacerse en los tramos que marca la Ley, de lo que se infiere que en el momento de la práctica del requerimiento en el que se reclamaban diferencias de actualización de los meses de noviembre y diciembre del 2009 (folio 44), la arrendataria no adeudaba nada del mes de noviembre y del mes de diciembre no adeudadaba el total de la actualización sino un porcentaje de la misma, pues en todo caso la actualización es progresiva en el régimen transitorio de la actual Ley de Arrendamiento Urbanos, de tal forma que la revisión no se produce de manera inmediata sino graudal, incrementándose el número de anos en que se produce la revisión total en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico que adapten sus economías a la nueva realidad, de modo que la actualización, se realizará paulatinamente en un plazo de cinco o diez anos según la cuantía de los ingresos de las personas que habitan la vivienda.
De todo lo anterior se infiere que en el momento de la práctica del requerimiento de pago, la arrendataria y con independencia de la misma contara o no con asesoramiento jurídico, no se había constituído en deudora del importe reclamado en él, de lo que se desprende la ineficacia del requerimiento de pago, siendo posible la enercación de la acción de desahucio.
TERCERO. - Desestimado el recurso de apelación formulado, no cabe dar trámite a la impugnación de la sentencia formulada subsidiariamente por la parte demandada en este litigio para el caso de estimación del recurso formulado por la entidad Arrendadora y sin que proceda hacer especial imposición de costas respecto a dicha impugnación condicional y subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ENTIDAD ETAPAS INFANTILES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 9 de Las Palmas de fecha 11 de junio del 2010 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 678/2010, con expresa imposición de costas al apelante.
No procede entrar a conocer de la impugnación de la sentencia que se formuló por la parte demandada con carácter de subsidiario respecto a una eventual estimación del recurso de apelación interpuesto por la Entidad actoras, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por dicha impugnación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

