Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7604/2010 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 233/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100202
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 233
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 14
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7604/10-Y
JUICIO Nº 648/09
En la Ciudad de Sevilla a Veinte de Junio de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO sobre Reclamación de Cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Aureliano y Herminia , representados por la Procuradora Srta. Morales Mármol, que en el recurso es parte apelados, contra JARDINES DE GERENA, S.A., representada por el Procurador Sr. Cox Meana, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 3 de Mayo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por D. Aureliano Y DÑA. Herminia , representados por la Procuradora Dña. Dolores Morales Mármol, contra la mercantil JARDINES DE GERENA, S.A., debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la suma de 36.142,25€, que devengará el interés legal desde la fecha en que se realizaron cada uno de los pagos hasta la de la presente sentencia, y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde esta fecha hasta su efectivo pago . ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la apelante en su escrito de interposición de recurso existe una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige para resolver el contrato. Como declara la sentencia de esta Sección de 14 de Junio de 2010 "ciertamente es abrumadora la doctrina jurisprudencial, favorable a la conservación del contrato por respeto al principio "pacta sunt servanda", aunque considera que, en caso de demora en la entrega, la resolución de la compraventa sólo es procedente cuando el plazo de entrega es esencial o fatal, o el retraso culpable en la entrega del bien vendido es desorbitado o cualificado ( S.T.S. de 14 de Noviembre de 1998 ), grave e intolerable ( S.T.S. de 13 de Mayo de 2004 ), u obstativo, es decir, insatisfactorio del interés del comprador o frustrante de las legitimas expectativas de alcanzar el fin perseguido por el vínculo contractual ( S.S.T.S. de 30 de Octubre de 1981 , 7 de Julio de 1989 , 3 de Marzo de 1995 , y 22 de Diciembre de 2006 ). En definitiva, el retraso en la entrega determina la indemnización de daños y perjuicios por mora ex Art. 1101 del Código Civil , y sólo da lugar a la resolución contractual ex Art. 1124 del mismo cuerpo legal, cuando constituye incumplimiento definitivo por concurrir factores excluyentes de la viabilidad de un cumplimiento tardío o retrasado, tales como la imposibilidad de realización, la inutilidad de la ejecución tardía, y la inexigibilidad de una espera intolerable, exasperante y prolongada por parte del comprador cumplidor. En este sentido declara la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) de 26 de enero de 2.011 , que "la jurisprudencia ha venido manifestando que el simple retraso no constituye causa de resolución del contrato a los efectos del artículo 1.124 del Código Civil ; pero no cabe interpretar esa doctrina en el sentido de que ningún retraso o dilación permite pedir la resolución del contrato si no concurre una deliberada intención de incumplir, puesto que ello supondría dejar el plazo de cumplimiento pactado en manos de una de las partes del contrato, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ; por ello el retraso puede ser causa de resolución cuando es fruto una conducta poco diligente en orden a conseguir el cumplimiento de los compromisos contraídos, imponiendo a la parte actora plazos notablemente distintos a los pactados sin causa que lo justifique. El respeto de los plazos pactados es especialmente relevante en aquéllos contratos en los que se adquiere una cosa que no existe en el momento de la firma del contrato y cuya realización asume el vendedor; cabe en estos casos, como ya se ha dicho, admitir una retraso razonable, un margen de error prudencial en el plazo calculado, por cuanto que es imposible fijar esos plazos de forma exacta; pero lo que no está obligado a soportar el comprador es un retraso largo o prolongado, ni menos aún una situación de incertidumbre en cuanto a la fecha en que realmente tendrá en su poder lo adquirido". Partiendo de los hechos acreditados, es claro que conforme al contrato, la parte actora podía esperar tener su vivienda en el último trimestre de 2008 y consta acreditado que no se obtiene la licencia de primera ocupación hasta el mes de Diciembre de 2009 por lo que sólo a partir de esta fecha la demandada estaba en disposición de otorgar escritura pública y entregar la vivienda y como hemos declarado con anterioridad cabe en estos casos, admitir una retraso razonable, un margen de error prudencial en el plazo calculado, por cuanto que es imposible fijar esos plazos de forma exacta; pero lo que no está obligado a soportar el comprador es un retraso largo o prolongado, ni menos aún una situación de incertidumbre en cuanto a la fecha en que realmente tendrá en su poder lo adquirido. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, habida cuenta de que la inobservancia del plazo de entrega, durante un año, no puede ser calificada, en el concreto supuesto enjuiciado, de simple demora determinante de una indemnización de daños y perjuicios, sino de retraso grave, desorbitado, insatisfactorio y frustrante, que justifica la pretendida resolución contractual.
SEGUNDO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que ha quedado plenamente acreditado la existencia de una justa causa en la demora en la entrega de la vivienda motivada por el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de la localidad y Aljarafesa al que se tuvo que adherir la promotora demandada junto con otros promotores de la localidad debiendo realizarse obras de infraestructura que requerían una gran inversión habiendo incumplido con sus obligaciones algunas de las promotoras que suscribieron el convenio lo que condicionó la obtención de las licencias necesarias de todas las promotoras comprometidas. Sin embargo este retraso no puede achacarse a sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, únicos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil , eximirían a la apelante de responder del incumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta que la suscripción del Convenio entre el Ayuntamiento y Aljarafesa no puede considerarse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable debiendo la Promotora haber adoptado las prevenciones necesarias ante las obligaciones que asumía incluso prever las posibles dilaciones derivadas de los incumplimientos de otras promotoras que en todo caso, como correctamente se declara en la sentencia apelada son ajenos a la relación contractual objeto de este procedimiento, y, por último, no puede obviarse que la fecha de la firma del contrato, 3 de Agosto de 2006, es muy posterior a la fecha de suscripción del Convenio 5 de Octubre de 2005 , por lo que la entidad demandada pudo prever las consecuencias derivadas del mismo al tiempo de fijar el plazo de entrega de la vivienda.
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de la entidad JARDINES DE GERENA S.A., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
