Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 678/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100232


Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 678-A-2011

SENTENCIA NÚM. 233

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio ORDINARIO nº 169/2009, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº TRES DE DENIA (ANTES MIXTO 5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Ángel , D. Juan Manuel y D. Amadeo , representada por la Procuradora Dª Cristina Penades Pinilla y dirigido por el Letrado D. Vicente-G. Pineda Costa. Y como apelada la demandada Dª Camila , representada por el Procurador D. Luis-Miguel González Lucas y dirigida por el Letrado D. Antonio-José Senti Doménech.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Denia (Antes Mixto 5) en los autos de Juicio Ordinario nº 169/2009, se dictó en fecha 20-05-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, en nombre y representación de don Jose Ángel , de don Juan Manuel y de don Amadeo , contra doña Camila , por lo que: 1. No declaro resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el día 15 de diciembre de 2006. 2. Absuelvo a dona Camila de los pedimentos consistentes en la devolución a los actores de la cantidad de 1.500.000 € y en la de indemnizarles en la de 50.000 €. 3. Don Jose Ángel , don Juan Manuel y don Amadeo deberán abonar las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 678-A-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 29-05-2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- En la primera alegación del recurso se hacen diversas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del contrato de promesa de venta suscrito por las partes y sobre la errónea aplicación por parte del juzgador de instancia reprochándole que no atienda a los pactos suscritos en el contrato suscrito en fecha 15 de diciembre de 2006. Sin embargo tal motivo no puede acogerse, ya que la sentencia de instancia no discute la naturaleza jurídica del contrato, y atiende al contenido del mismo, para concluir que no ha habido incumplimiento del contrato suscrito por la parte demandada. En este sentido la jurisprudencia del TS ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991 , 5 julio 1994 , 7 julio , 9 julio 1994 y 13 julio 1994 : "la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación".

En segundo lugar denuncia el recurrente falta de motivación de la sentencia, carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ); como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- Entrando a cuestionar el fondo del asunto refiere el incumplimiento por la demandada de las obligaciones contraídas en el contrato consistentes en segregar la superficie y posibilitar el otorgamiento de la escritura pública dentro del plazo establecido de mutuo acuerdo, que lo justifica en el retraso en solicitar la licencia de parcelación con fecha 12 de septiembre de 2007, posterior a la fecha prevista para firma del contrato, y en la pasividad de la demandada en el expediente municipal, que conllevaron un incumplimiento de más de dos años y medio en la posibilidad de hacer la escritura pública de compraventa, como así se puso de manifiesto en el requerimiento de 20.01.2009. También considera como causa injustificada del retraso por parte de la demandada la escritura de aceptación de herencia, inscrita en el registro de la Propiedad con fecha 2 de marzo de 2009, con posterioridad a la interposición de al demanda. Concluye que tales hechos han imposibilitado la firma del contrato en la facha prevista, con el consiguiente perjuicio económico para la actora, siendo motivo suficiente para pedir la nulidad del mismo.

Lo esencial para resolver el recurso, es analizar si el vendedor cumplió con sus obligaciones impuestas en el contrato, esencialmente la entrega de la finca vendida, para apreciar la demanda de resolución contractual por incumplimiento de la demandada. Como premisa jurídica se ha de partir del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el artículo 1124 del Código Civil . Y estos son: 1/ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2/ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3/ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( SS. T. S. 20-2-50 , 16-11-56 , 16-5-59 , 5-2- 63 , 2-11-65 , 5-5-70 , 27-12-71 , 26-4-76 , 28-2-80 , 9-7-81 , 10-11-81 , 27-3-82 , 9-7-87 , 24-3-88 , 17-5-88 , 15-6-88 , 17-6-88 , 31-1-92 , 8- 7-93, 29-4-94 , 9-5-94 , 29-3-95 , 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial , grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( SS. T. S. 25-11-83 , 19-4-89 , 10-11-90 , 21-2-91 , 26-9-94 , 23-2-95 , 2-10-95 , 17-11-95 , 26-1-96 , 10-12-96 , 10-5-00 , 20-7-00 , 11-3-02 , 11-4-03 , 13-5-04 , 5-4-06 , 14-3-08 , 12-6-08 , entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SS. T.S. 19-1-84 , 20-10-84 , 26-1-88 , 2-6-89 , 13-10-89 , 21-10-89 , 14-2-90 , 21-7-90 , 7-6-91 , 5-9-91 , 3-12-91 , 18-12-91 , 8-5-92 , 1-6- 92 , 4-6-92 , 19-10-93 , 2-7-94 , 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( SS. T.S. 2-7-92 , 24-2-93 , 10-3-93 , 22-3-93 , 25-2-94 , 2-10-95 ...) o el fin normal del contrato ( SS. T.S. 11-2-91 , 31-3-92 , 2-6-92 , 28-9-92 , 27-1-93 , 5-10-95 , 22-5-03 ...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el artículo 1124 del Código Civil : porque si el retraso es justificado solo existiría una prestación demorada, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues solo se pueden encuadrar en el artículo 1124 del Código Civil el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

TERCERO.- En el presente supuesto a la vista de las diligencias de prueba practicadas por un lado no consta error en el consentimiento de los compradores cuando firmaron la opción de compra, ya que conocían las características físicas, geográficas y urbanísticas de la parcela adquirida, como así se desprende de la estipulación primera y quinta del contrato y de las condiciones personales de los optantes que no eran personas ajenas a la materia pues se dedicaban a la promoción de viviendas, y en concreto el Sr Juan Manuel había sido concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Javea; por otro no se observa una actuación negligente de la demandada, pues el plazo establecido en la estipulación tercera no se cumplió por causas ajenas a su voluntad, pues consta acreditado que conforme a la estipulación cuarta del contrato se hicieron las operaciones particionales de la herencia de sus padres para adquirir la titularidad registral del inmueble que se enajena (documento nº 4 de la contestación de la demanda) así se aporta la escritura de aceptación y partición de herencia de fecha6 de julio de 2007, que aunque no fuera inscrita hasta el 2009, no impedía formalizar la escritura de venta. Tampoco los retrasos en el expediente urbanístico, del que como hemos dicho conocían los actores, pueden ser imputados a la demandada, que como declaró y ratificó el Sr Isaac , arquitecto contratado por la Sra Camila para agilizar las gestiones, el Ayuntamiento podía hacerlo de oficio, y su solicitud fue debida a la vista que no se resolvía con la intención de agilizar el expediente, siendo resuelto finalmente por resolución de 13 de febrero de 2009, declarando la innecesariedad de parcelación de la parcela objeto de la venta. Notificada la citada resolución fue cuando la promitente emplaza a la contraparte para que comparezca en la notaria para formalizar el contrato de compraventa, por lo que no se considera que exista un cumplimiento pro al demandada al estar el retraso justificado por las circunstancias acreditadas.

CUARTO.- En cuanto a las costas el actual artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil que sigue el principio de vencimiento objetivo, y por cuanto si bien si bien el propio precepto en el inciso último de su párrafo primero, reconoce la posibilidad de suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, tal mitigación, que la vigente normativa circunscribe a la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, y que por la modificación que representa del principio general, ha de ser razonada debidamente.

Pues bien, en el caso que se revisa y para sustentar el pedimento de exoneración de las costas sólo se aduce la ausencia de temeridad y de mala fe, que no se haya comprendido en ninguna de las excepciones del citado artículo, esto es, que el supuesto plantea dudas de hecho y de derecho, sin que se argumente dicha alegación que queda por lo demás desvirtuada por la claridad de los términos fácticos del debate y por la ausencia de discrepancias jurisprudenciales en cuanto a su solución jurídica, expuestas en el anterior fundamento jurídico. Por estas razones y recordando, en todo caso, que a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento, el Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de octubre de 1992 y 4 de noviembre de 1994 , entre otras) ha seguido un criterio muy restrictivo, al considerar que la posibilidad de imposición de costas constituye un riesgo potencial que exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, debe ser confirmada también en este extremo la sentencia recurrida.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el procurador Don Miguel Ángel Pedro Ruano en representación de Don Jose Ángel , Don Juan Manuel y Don Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 20 de mayo de 2011 en las actuaciones de juicio ordinario nº 169/2009 de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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