Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 233/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100223
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a diecinueve de junio del dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001579 /2010, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2012, en los que aparece como parte apelante, FEDERACION EXTREMEÑA DE FUTBOL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRIDILLA SANTAMARIA, asistido por el Letrado D. MANUEL MARIA BARDAJI MUÑOZ, y como parte apelada, DESARROLLO Y PRODUCCION DE SUELOS DEPORTIVOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANDRES MARTINEZ-CARANDE CORRAL, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
Fundamentos
Concretamente, el recurrente sostiene, en primer lugar que el contrato de cesión de crédito (doc. nº 1 de la demanda) fechado el 10/12/09, no se perfeccionó, al no aparecer suscrito por el supuesto cedente "Construcciones Hidráulicas y Viales S.A.", y, por tanto, ser ineficaz; y, en segundo lugar, en lo que toca al documento, también de 10/12/2009, de reconocimiento de deuda (doc. nº 2), se sostiene que la validez de éste estaba supeditada a la del contrato de cesión, de manera que, no habiéndose formalizado la cesión de crédito, por no aparecer firmado por el representante legal de "CHV, S.A.", el reconocimiento carecería de toda validez.
Así mismo, aparece acreditado que, para tal obra, la F.Ex.F. recibió la correspondiente subvención de la Federación Española de Fútbol, por importe de 417.000 (pues se incluía, no sólo la instalación de césped, sino la general remodelación del Estadio). Como consecuencia de la subcontratación acordada entre la actora y CHV, S.A., se expidió un documento de reconocimiento de deuda, que suscribió el presidente de la Federación Extremeña, en el que se podía leer que la dicha Federación deportiva abonaría a la hoy actora -"D.P.S. Grass, S.A."- la cantidad de 130.781,88 €, mediante la entrega de pagaré a nombre de CHV y endosado a DPS GRASS, según el contrato de "Suministro instalación del Césped sintético en el Campo de Fútbol", firmado entre CHV y DPS GRASS.
Pero es que, además, nos encontramos ante un contrato -el de cesión de crédito- cuya validez nunca han sido negada por la cedente CHV. S.A., limitándose sólo a manifestar que no fue suscrito por su representante legal, el cual, por otro lado, nunca ha promovido procedimiento alguno para solicitar la nulidad de la repetida cesión; pero es que tampoco un procedimiento semejante -que, necesariamente, debería promoverse contra las dos partes de aquel contrato de cesión, esto es, "CHV, S.A." y "DPS Grass, S.A."- ha sido nunca planteado por la Federación Extremeña de Fútbol, que sería el deudor cedido en aquel contrato; tampoco aparece, por ningún lado, como bien dice la sentencia apelada, el supuesto interés legítimo de la Federación Extremeña para obtener la anulación del contrato de cesión, pues, en cualquier caso la deuda existe -precio de la instalación del césped artificial- y, no se razona por qué, habría de abonarse ese precio a CHV, en lugar de a DPS que es quien realmente llevó a cabo aquella instalación, en perfectas condiciones, al no haber existido reclamación alguna por supuestos defectos de ejecución de la tal obra; no se explica qué interés podría tener la Federación en la anulación de la cesión de crédito, pues lo cierto es que la Federación es la deudora y no tiene por qué importarle que el acreedor fuese una u otra persona jurídica.
Según las SS.TS. 23/2/1998 y 28/9/2001 , el reconocimiento de deuda es un contrato causal, atípico, que alcanza efectos constitutivos que conllevan no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado; esta figura jurídica, ha sido reconocida, por la jurisprudencia y la doctrina, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual ( art. 1255 C.C .) y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutivos, si se expresa su causa justificativa.
El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; se le aplica la presunción de la existencia de causa; y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. A su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido ( SS.T.S. 28/9/08 ) la validez del reconocimiento resulta del reconocimiento por parte del Secretario de la Federación; y del hecho de que no quedó acreditado que se hubiera falsificado la firma del presidente Sr. Monterde, en el documento de reconocimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Federación Extremeña de Fútbol, contra la sentencia nº 15/2012, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz , en el juicio ordinario nº 1579/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

