Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2012

Última revisión
18/04/2012

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 316/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100210

Núm. Ecli: ES:APB:2012:3395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 316/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 651/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 233

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 651/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Martorell, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra Teodora y Benito ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda y se condena solidariamente a Benito y a Teodora, al pago a la actora de 9.389,22 euros, más los intereses moratorios del 20,95 % en la forma pactada en la póliza hasta el total pago, y desde el transcurso del plazo de veinte días desde que se practicó el último de los requerimientos en el previo monitorio.

Condeno a los demandados solidariamente al pago de las costas causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio previo , la actora, Banco de Santander S.A. reclama solidariamente a los demandados, Teodora y Benito, la suma de 9.389'22?. Alega la demandante que en fecha 27.1.2007 suscribió con los demandados un contrato de préstamo, habiendo éstos impagado sucesivamente diversas cuotas, por lo que ante tal incumplimiento y de acuerdo con lo pactado , la entidad bancaria prestamista dió por vencido anticipadamente el préstamo y procedió al cierre de la cuenta y liquidación de la misma, resultando adeudada la cantidad que se reclama, según desglose que acompaña y que comprende el importe de las cuotas impagadas, el capital vencido anticipadamente y los intereses moratorios computados al tipo pactado.

El codemandado Sr. Benito, tras invocar la falta de claridad en el modo de proponer la demanda, se opone a la pretensión deducida , alegando, en esencia: (1) La iliquidez de la deuda, al no desglosar la suma reclamada como principal de los intereses ni el metodo usado para su cálculo, de modo que pueda valorarse su legitimidad y procedencia, (2) Que los intereses moratorios pactados (al 20'95%) son abusivos , atendida la naturaleza del préstamo y lo establecido en la legislación de defensa del consumidor, solicitando que en su caso sean moderados, (3) Que la demandante no ha cumplido lo establecido en el art. 572 L.E.C. . La demandada Sra. Teodora comparece con defensa y representación propias, articulando una oposición que coincide en lo esencial con la del codemandado.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha Resolución se alzan ambos demandados interponiendo sendos recursos de apelación. La apelación de ambos demandados se articula alrededor de los siguientes motivos de impugnación: (a) incorrecta calificación de la deuda como líquida, (b) improcedencia de la reclamación de intereses moratorios por abusivos; (c) falta de aplicación de la facultad moderadora del Juzgador de instancia, a pesar de concurrir las condiciones para ello.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su Resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO. - Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso , ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que , como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995 , 24/1996 , 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo , 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Así es, los argumentos de los recurrentes no desvirtuan los fundamentos de la resolución recurrida que el tribunal acepta y hace suyos, bastando señalar en respuesta a los mismos:

a) En primer lugar conviene resaltar que no nos encontramos en un monitorio (cerrado aquel con la oposición de los deudores, se sigue un juicio declarativo con plenitud de conocimiento) ni en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, por lo que tratándose de un declarativo la realidad y "cuantía" de la deuda ha de determinarse conforme a las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y de lo que resulte de cuanto se haya aportado y practicado en autos; y de lo actuado resulta la procedencia de la suma reclamada.

Pero és más , la cantidad reclamada, ya al articular la petición en el procedimiento monitorio, tenía el carácter de líquida. Así es, a la vista del contrato de préstamo, la liquidez se da desde el principio, porque consta la entrega de la cantidad (contrato real) y la obligación de restitución de las cuotas previamente determinadas en el mismo contrato (con detalle de las diferentes cuotas y de sus vencimientos y con intereses facilmente determinables por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano), que además consta intervenido por fedatario público, con lo que basta el contrato y la relación de cuotas impagadas , como justificación de la deuda a estos efectos; no se opone a la liquidez de la deuda el que para su determinación sean precisas operaciones matemáticas a partir de datos fijados de antemano (así la STS 22.3.1997 ), y la cláusula de vencimiento anticipado (extinguiendo la posibilidad de fraccionamiento del pago) en este tipo de contratos, por incumplimiento del prestatario, al amparo del art. 1255 CC, es válida y admisible ( SSTS. 13.2.1996, 31.7.1996 ,...), deviniendo exigible la totalidad de la deuda pendiente por libre pacto entre las partes, sin perjuicio de la eventual oposición de la deudora. Efectivamente, es patente la regularidad formal del título, y la liquidación practicada conforme a las cláusulas pactadas. En definitiva, la deuda reclamada es líquida y en la documentación aportada con la demanda se incluye certificaciones (doc 2 y 3) que permiten conocer a los deudores demandados las cantidades y conceptos por los que se les reclama (cuotas impagadas, capital pendiente de reembolsar y que se da por vencido anticipadamente e intereses moratorios, calculados al tipo pactado y obrando en la liquidación los datos que permiten conocer los parámetros usados por la entidad bancaria para su cómputo) y articular fundadamente su defensa.

b) Se alega también por los ejecutados recurrentes que los intereses de demora pactados del 20'95% son nulos por abusivos.

Como ya ha declarado este tribunal en ocasiones anteriores, por todas Sentencia de 28.9.2011 :"Para una correcta Resolución de la cuestión planteada ha de partirse forzosamente de la distinción ( S.S.T.S. 19 mayo 1995 , 18 febrero 1998 , 15 noviembre 2000 ) entre intereses remuneratorios de los préstamos , de los intereses de demora por incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados. A los primeros les son de aplicación las limitaciones de la Ley de Represión de la Usura de 1908 (en tal sentido, la S.T.S. 7 de mayo 2002 ), así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios, cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros. Con respecto a los segundos (interés de demora), se debe tener en cuenta que éstos vienen a constituir una cláusula penal típica, accesoria al contrato, tratándose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez , liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítimas y eficaces ( art. 1152 CC ). Consecuentemente tienen distinto régimen, de modo que aquella normativa no puede sin más y en principio , extenderse a los daños y perjuicios ni a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de devolver el capital y los intereses pactados, que pertenece más al campo de lo dispositivo, que al tuitivo de las normas reguladoras del consumo (como el art 19.4 Ley de Crédito al Consumo , cuya limitación -2'5veces el interés legal del dinero- va referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente; piénsese que incluso legalmente se establecen intereses importantes, como los del art. 20 LCS . No obstante, tras la ley 7/1998, de 13 abril , sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la LGDCU, se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo artículo 10 bis de la segunda y la DA 1ª sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones", y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el art. 10.bis.1 LGDCU ) , con el efecto, de su moderación dada la consideración de cláusula penal.

De esta manera para determinar el carácter o no abusivo de una cláusula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales , según señala el referido art. 4.1 de la Directiva Comunitaria 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 . De la misma forma entendemos que un interés de demora pactado del 29% anual constituye una verdadera cláusula penal, en cuanto se trata de un pacto con una clara finalidad disuasoria del incumplimiento de una obligación y una liquidación anticipada de daños y perjuicios, pero esos intereses moratorios no pueden sin más ser objeto de moderación cuando provienen de una cláusula penal que no está prevista para su incumplimiento sino para su retraso ( SAP Valencia, Sección 9ª de 28 de junio de 2005 ) (sic), que cita las SST.S. de 29 noviembre 1997 , 10 mayo 2001 y 27 febrero 2002 ) y el carácter indemnizatorio que tienen los intereses moratorios impide, en principio, que les sean aplicables las limitaciones sobre usura , que están referidas a los intereses remuneratorios ( SAP Barcelona, sección 13 de 1 de febrero de 2005 y SAP Málaga, Sección 5ª de 27 de abril de 2005 ).

Ciertamente, tras la ley 7/1998 de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la LGDCU , se abrió la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo art. 10 bis de la segunda y la DA 1 sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta , al consumidor que no cumpla sus obligaciones", y para atender a dicho carácter habrá que estar, como antes se ha dicho, a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el citado art. 10.bis.1 LGDCU ), con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida por el art. 10.bis.2 de esta última , hoy derogada por RDL 1/2007 de 16 de noviembre ).

En definitiva, cuando los intereses son moratorios, como los discutidos en esta alzada, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, cual es el incumplimiento de la principal obligación asumida por el deudor: el pago en las fechas señaladas; y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido , como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En el caso enjuiciado , si bien es cierto que el interés de demora es elevado con relación al interés legal del dinero ello no implica necesariamente la calificación de desproporcionado hasta el punto de representar un grave desequilibrio y la consideración de la cláusula como abusiva para este tipo de interés. Se debe tener presente que, debido a la naturaleza sancionadora de este interés que penaliza el impago de lo debido, con la finalidad de evitar el incumplimiento del deudor, es lógico que dicha cláusula moratoria sea más onerosa y se establezca un tipo de interés más elevado. Además, si tenemos en cuenta las circunstancias concurrentes a este tipo de préstamo, sin más garantías que la personal de los prestatarios a la fecha de su otorgamiento y que la demandada no ha considerado, en ningún momento con anterioridad a la demanda que el interés sea desmedido, exagerado o abusivo , no aprecia esta Sala la desproporción y desequilibrios precisos para poder declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula contractual relativa a los intereses de demora. Además es doctrina reiterada del Tribual Supremo (por todas pueden citarse la Sentencia de 7 de marzo de 1.998 , que a su vez cita las de 29 de septiembre de 1992 , 10 de junio de 1940 , 6 de julio de 1941 y 1 de febrero de 1957 ), que para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser en el que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad , pues otra cosa implica infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil .

En este sentido, a la vista de la fecha en la que se formalizó la póliza del supuesto que nos ocupa y teniendo en cuenta que ninguna prueba existe en los autos de que en dicho año resultase abusivo el tipo de demora del 29 % pactado en dicha póliza , es claro que no puede entenderse abusivo tal tipo de interés, por lo que debe decaer este motivo de recurso.

En modo alguno puede acogerse el criterio de la recurrente de que el interés moratorio se vea reducido a 2,5 veces el interés legal del dinero, que pretende argumentar al amparo del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , que establece literalmente que "en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5veces el interés legal del dinero".

Como es evidente, al tratarse el contrato suscrito entre las partes de una póliza de arrendamiento financiero, no resulta de aplicación tal precepto , que se refiere exclusivamente a los descubiertos en cuenta corriente. Asimismo, el apartado 29 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al considerar abusivas las cláusulas de imposición de condiciones de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites del referido artículo, está admitiendo, igual que aquella ley , la legitimidad de intereses moratorios Superiores en préstamos u otras operaciones bancarias, puesto que si el legislador hubiera pretendido su aplicación general, lo habría dispuesto en los referidos preceptos.La invocación a dicha Ley no resulta procedente, en la medida en que tal limitación se está refiriendo a intereses remuneratorios en caso de créditos concedidos en forma de descubiertos en cuentas corrientes, que no es el supuesto de autos, en el que se aplican los interese de demora pactados en una póliza de leasing. Es evidente que su ampliación a cualquier producto del mercado financiero limitaría los tipos de interés Superiores a 2,5 puntos por encima del pactado que no es lo pretendido por la norma.

Finalmente señalar que establecido con claridad el sentido literal del art. 19.4 de la citada Ley 7/1995 , su aplicación por vía analógica únicamente procedería en un supuesto en el que se apreciara identidad de razón entre el caso contemplado y aquel al que se pretende aplicar , circunstancia que entendemos no concurre en el supuesto de autos. En primer lugar, porque la norma contenida en el art. 19 es una norma especial que deroga el principio general de la libertad contractual contemplada en el art. 1255 del CC , y que por tanto sólo ha de circunscribirse al supuesto específicamente contemplado en la misma. En segundo lugar, y en cualquier caso, porque no existe la identidad pretendida por cuanto que en un contrato de cuenta corriente el consumidor no conoce anticipadamente cual va a ser el resultado final de la operación concertada con la entidad crediticia, lo que es una situación muy distinta de la que se produce en las pólizas de préstamo o de arrendamiento financiero en las que tanto la cantidad del préstamo, como el tipo de interés , como el montante final de la deuda, están debidamente documentados y que justifica su tratamiento diferenciado".

La Sentencia transcrita resolvía un supuesto en que se había pactado un interés de demora del 29%, por lo que resulta plenamente trasladable al supuesto de autos en que el interés moratorio pactado se fijó en un 20'95%. Por todo ello el motivo de impugnación ha de decaer.

C) Por último , y en cuanto a la petición de la apelante de que se modere el tipo de interés , la jurisprudencia distingue la cláusula penal de la cláusula penal moratoria y precisa que la cláusula penal moratoria no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación como sucede con la primera, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación (en este supuesto , para el de retraso en el cumplimiento de la obligación de pago), de modo que no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil , ya que el presupuesto de ésta es únicamente el cumplimiento parcial o irregular de la obligación, en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal, lo no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, "la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora, por así haberlo estipulado libremente las partes, por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso , por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 del Código civil, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento es total. Por tanto, la mayor o menor pena fijada no es el presupuesto de la facultad de moderación que, a favor del Juzgador, establece el artículo 1.154 del Código civil .

En este sentido es de citar la STS 15 Octubre de 2008 " ..... Esta Sala tiene declarado que es un presupuesto para la aplicación del artículo 1.154 del Código Civil, la existencia de un cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal , de modo que el precepto resultaría inaplicable ante un incumplimiento total - Sentencias de 30 marzo 1999, 7 febrero 2002 y 17 diciembre 2003, entre otras-, como también en los supuestos en que el cumplimiento defectuoso o irregular es precisamente el tipo de incumplimiento sancionado con la pena , como ocurre en los casos de cláusula penal en que se prevé precisamente una sanción para la mora de alguna de las partes con subsistencia del contrato - Sentencias de 10 mayo 2001, 7 febrero y 8 octubre 2002 -. Señala al respecto la Sentencia de 29 noviembre 1997 que la cláusula penal moratoria «...está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil, ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal) , pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total". Pues bien habiéndose pactado en el contrato, un interés moratorio del 20'959 % anual , y habiéndose producido incumplimiento no cabe hacer moderación de la misma pues no hay cumplimiento defectuoso. Por tanto el motivo se desestima.

TERCERO. - La desestimación de los recursos comporta la condena a los apelantes al pago de las costas devengadas por sus respectivos recursos ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados respectivamente por la representación procesal de D. Benito y la de Dª. Teodora contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 651/10 del juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Martorell, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha , por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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