Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 637/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100670


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 637/2011-I

Procedencia: Juicio Verbal nº 157/2011 del Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 233/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal falta de pago y reclamación de cantidad nº 157/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de D/Dª. Sonia , contra D/Dª. Rodrigo y María Luisa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4/4/2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O

DESESTIMO la demandapromovida por Dª. Sonia contra Dª. María Luisa y D. Rodrigo y en consecuencia, declaroqueno ha lugar a la resolución del contrato de arrendamientodel local sito en calle Roger de Llúria 54, bajos 2ª de Barcelona, suscrito en esta ciudad el 1 de agosto de 2007 y, declaro que no ha lugar al desahuciode la parte demandada.

Con expresa imposición de costasa la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, el cual podrá preparase ante este Juzgado.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO:En la demanda origen de las actuaciones, presentada en fecha uno de febrero de 2011, se suplicaba que se tuviera por promovido juicio verbal de desahucio, contra don Rodrigo y Doña María Luisa , quienes actúan bajo la denominación Pla & Collado Associats, SCP, sobre la resolución del contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y se condenara a la parte demandada a dejar el local libre, vacuo y expedito a disposición del actor, sin que, en ningún momento, les fuera permitido enervar la acción ejercitada. Para ello, alegaban que los demandados, que vienen actuando como sociedad civil particular , eran arrendatarios en virtud del contrato de arrendamiento ,de fecha uno de agosto de 2007 y que habían dejado de satisfacer el alquiler correspondiente al mes de Enero . Que la imposibilidad de enervar la acción, venía motivada porque ya en el juicio de desahucio por falta de pago 124/2008, se había dictado auto de fecha 20 febrero 2008, enervando la acción, depositándose en el Juzgado las cantidades hasta aquel momento adeudadas.

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, consideró que en este procedimiento sumario era posible estudiar la legitimación pasiva, y que en cuanto a la falta de personalidad jurídica y capacidad procesal para ser parte de una sociedad civil particular, era doctrina jurisprudencial que gozaba de personalidad jurídica distinta de sus asociados, a diferencia de la comunidad de bienes, que además en los recibos acompañados se observaba que las rentas se giraban a la sociedad civil particular, sin que apareciera el nombre de los demandados, al igual que en el contrato y que las sociedades civiles no eran inscribibles, teniendo personalidad jurídica al margen de la publicidad registral. Que, por tanto, existía falta de legitimación pasiva, por lo que desestima la demanda, declarando no haber lugar al desahucio e imponiendo las costas a la parte demandante.

Por esta, se presenta recurso de apelación, en el que en síntesis, expone: que existe una aplicación errónea del artículo 444. Uno de la ley procesal , por cuanto se permitió la práctica de toda una serie de pruebas que nada tenían que ver con el objeto debatido, que la sociedad civil privada estaba perfectamente enterada del procedimiento habida cuenta de la presencia de los administradores solidarios y podía haber intervenido conforme al artículo 13 de la ley procesal , debiendo resaltar que en el anterior procedimiento la demanda se presentó contra todos ellos. Asimismo consideraba que la sociedad civil particular no tenía personalidad jurídica distinta a la de sus dos únicos socios, y que hasta el momento del juicio no se tuvo conocimiento del documento en el que se recogía el pacto societario. Que tras analizar del mismo, era una sociedad mercantil y la adquisición de personalidad jurídica independiente a la de los socios, con respecto de terceros, se hace depender del concurso de las formalidades legalmente exigidas para ello, cuáles son el otorgamiento escritura pública y la inscripción registral, conforme al artículo 119 del código de comercio , por lo que al ser irregular, excluye que la misma pueda ser tenida como persona jurídica independiente a los socios y, por lo tanto, como tercero introducido en el local arrendado, siendo únicos legitimados, como arrendatarios, los demandados como personas físicas individuales y así ,si se observa el encabezamiento del contrato de arrendamiento ellos mismos figuran ,en nombre e interés propio ,además de en nombre y representación de la sociedad. Hacía referencia a resolución de la dirección General de los registros y el Notariado de 31 marzo 1997, y a distintas otras resoluciones de Audiencias. Interesó la revocación y que fuera estimada la demanda origen de las actuaciones.

En la oposición, se entendió que concurrían los requisitos para atribuir personalidad jurídica independiente de sus socios, a las sociedades civiles privadas, en relación a los artículos 116 y 120 del código de comercio , señaló que la inscripción en el registro mercantil no lo era para la adquisición de la personalidad jurídica, a doctrina de la Dirección General de los registros y notariado, en el sentido de que producida la exteriorización de la existencia de la sociedad, nace ya la personalidad jurídica no siendo decisivo reconocimiento de los pactos sociales y ponía de manifiesto que, en otro procedimiento, se había procedido a ampliar la demanda contra la sociedad y que la administración de fincas era a la misma, a la que seguía dirigiendo sus comunicaciones. Solicitó la confirmación, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO:Consta acreditado : 1) En 1 de agosto de 2007 , reunida la actora, en representación de una comunidad de bienes, y los demandados que decían actuar en nombre interés propio, y en nombre y representación de la sociedad Pla & Collado Associats S.C.P, se concertó contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, de local que se describe, con destino único y exclusivo a la venta y degustación de café y productos derivados de venta y consumición en cafetería, como arrendataria figuraba la sociedad , el tiempo de duración se establecía hasta el 31 diciembre 2014, si quiera la arrendataria podía desistir sin más formalidad que preavisar por escrito con tres meses de antelación sin que debiera abonar indemnización alguna al arrendador, por resolución anticipada, y para lo que aquí importa, se pactó que el pago de las cantidades resultantes se realizaría mediante domiciliación en una cuenta de la entidad Bancaja que se esepcificaba, estableciéndose que la renta fuera pagada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes. En las manifestaciones, aparecía que dicha sociedad civil particular, había venido ocupando ya la finca ,en los últimos años ,bajo la forma societaria de Making Movies S.L.

2) En fecha 20 febrero 2008, en juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, interpuesto contra los demandados y la sociedad, se dictó Auto en el que se expresaba que habiendo consignado la demandada, las cantidades en cuya inefectividad se fundamentaba la demanda, se procedía a enervar la acción de desahucio.

3) Como anteriormente se ha indicado, la demanda fue presentada el día uno de febrero de 2011, y a través de la documentación de la demandada, aparece que el día 4 febrero 2011 se envió talón destinado a la administradora de fincas, por importe de 2611,10 €, comprensivo de los meses de enero y febrero de 2011 y que el 16 marzo 2011, se consignaron las rentas correspondientes a dicha mensualidad.

4) Por la comunidad de propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de LLuria, se presentó demanda de juicio ordinario a fin de que se permitiera el paso al determinados industriales para proceder a llevar a cabo actuaciones a fin de localizar el tramo de bajante de aguas residuales de la total finca que transcurren por el mismo y efectuar obras de reparación necesarias, para eliminar las causas que motivaban los embozados, demanda que fue ampliada contra la sociedad civil privada Pla & Collado Associats.

5) Se acompañó también a las actuaciones, como documento número uno, obrante al folio 177, la constitución de la sociedad civil privada, en fecha 29 julio 2004 y en la que se decía reunirse la sociedad limitada Making Movies S.L, y Doña María Luisa , , expresando que constituía su objeto social la venta y degustación de café y productos derivados de venta y consumición en cafetería, la duración indefinida, el domicilio social se fijaba en el local objeto de debate, y su capital se fijaba en 3000 €, siendo las participaciones trasmisibles inter vivos . Era suscrito por el Sr. Rodrigo y la señora María Luisa , se establecía una administración solidaria , sin perjuicio de que para determinadas facultades se actuaría de forma mancomunada. Asimismo aparece que el Sr. Rodrigo era administrador único de la sociedad limitada Making Movies, por tiempo indefinido, tras cesar el anterior administrador, su hermano Antonio .

TERCERO:Aunque en resoluciones ya muy anteriores en el tiempo , se expresó por esta Sección, que el mero retraso del pago de la renta no debía comportar la sanción máxima , como es la resolución contractual, dicha postura cambió , tras establecer el T Supremo, en Ss de 19 de Febrero de 2008 , seguida de otras, en su fallo , '2º.- La declaración como doctrina jurisprudencial la de que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda , fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas'. Por consiguiente, como quiera que se reclamaba en la demanda el pago de Enero, que la demanda se presentó el 1 de Febrero, que fue después de aquella fecha, 4 de Febrero cuando se envió el talón para pago de la misma, es claro, que procedería el desahucio, y que tampoco la acción podía enervarse por la existencia de otra enervación precedente. Por ello, lo que ha de examinarse es si estaba bien entablada la relación jco procesal, y era viable decretar el desahucio, meramente al haber demandado al Sr Rodrigo y a la Sra María Luisa , que se decía actuaban bajo la denominación Pla & Collado, SCP.

La cuestión de cuál sea la naturaleza de una determinada sociedad, y requisitos para ostentar personalidad distinta de sus miembros, se trató en el rollo 829-2008, dictándose sentencia de 15 de Junio de 2009 ,en la que dijimos: 'Tal como expone el T Supremo a modo de ej, en su SS de 21 de junio de 1998 , estamos ante una sociedad mercantil, no inscrita, de tipo familiar y personalista, sometida a la regulación de las colectivas, la creada por los litigantes, lo que es procedente, independiente de la denominación de sociedad civil que se consigna en el pacto constitutivo, ya que ha de atenderse, para establecer la siempre dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles, en base al artículo 116 del Código de Comercio y el 1665 y 1670 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial, primordialmente a la nota de mercantilidad en razón al objeto social y finalidad, cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas, por tratarse de una sociedad con eficacia jurídica en cuanto desarrollaba una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social. Este tipo de sociedades están sometidas a las reglamentaciones del pacto social y, en su defecto, a las normas del Código de Comercio y Código Civil ( SS. de 20-2-1988 , 3-4- 1991 , 9-3 , 30-5 y 4-12-1992 y 25-11-1996 ).

En efecto, la diferencia entre la sociedad civil y la mercantil no radica en la forma seleccionada para su creación ( art. 1667 del Código Civil para la primera , art. 119 del Código de Comercio ), sino en el objeto social para cuya consecución se constituya, de manera que será mercantil la sociedad cuando, además del ánimo de lucro común a ambos tipos de sociedades, concurra un objeto propio del tráfico mercantil, y así se refleja en las sentencias, entre otras, de 3 de abril de 1991 , 8 de julio de 1993 EDJ , 21 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 y, más recientemente, sentencia de 20 de noviembre de 2006 que, al tiempo que se remite a algunas de las anteriormente citadas y a otras, mantiene claramente: 'En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia', en cuyo caso se aplica a estas entidades la normativa propia de las colectivas contenida en los arts. 125 y siguientes del Código de Comercio , conforme a la misma doctrina jurisprudencial, siendo aplicable este criterio y no el relativo a la forma ya que, de seguir este último, quedaría a voluntad de los socios el optar por un tipo de legislación distinto al que el ordenamiento prevé para el objeto social elegido y, así, indica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 EDD 1985/6994 que 'es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico'.

Aplicado ello al presente caso, es claramente predicable la naturaleza mercantil de la sociedad constituida por el codemandado y otro, puesto que su objeto consiste en la explotación de un negocio dedicado al alquiler y venta de películas de video, ampliable a cualquier otra actividad', finalidad ésta cuyo carácter comercial es patente , incluyendo también la posibilidad de establecer sucursales o agencias para el mayor desarrollo del negocio social.

Por otra parte, y como se sostiene también por las distintas Audiencias, así SS Las Palmas de 8 de abril de 2008 o A.P Badajoz de 3 de septiembre de 2007 , la sociedad formada carece de personalidad jurídica diferente de la de sus socios, puesto que al encontrarnos ante una sociedad que por su objeto ha de calificarse como mercantil, es ineludible aplicar el artículo 117 del Código de Comercio que exige para su constitución la escritura pública y la inscripción en el Registro mercantil, sin cuyos requisitos carece de personalidad, cual se desprende, a sensu contrario, del párrafo segundo del art. 116 del mismo Texto legal . Y si bien, ciertamente, no puede desconocerse que la vigente LEC , recogiendo el sentir mayoritario de la doctrina, admite en su art. 6 la capacidad para ser parte de determinados entes sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, sociedades irregulares, uniones sin personalidad) y por tanto la comunidad de bienes discutida puede incluirse en ellos, supuesto en el que, caso de haber ostentado la posición pasiva en el proceso, hubiere estado legitimada como tal demandada, ello, no obstante, no impide la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, como bien dice el número 2 del precitado precepto legal, que sin duda pueden ser también demandados sin tener que dirigir la demanda también, conjunta o principalmente, contra la sociedad, puesto que aún cuando en nuestro ordenamiento positivo no existe norma expresa que regule con carácter general la responsabilidad de los socios y gestores de la sociedad irregular, la doctrina del T.S. tiene declarado que, por tener una notoria actividad mercantil, ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva, respecto de terceros, y, por sus pactos, entre los socios o, en su defecto, las normas de la copropiedad (así sentencias 16-3-1989 EDJ 1989/3033 ; 20-2-1988 , entre otras ) y de conformidad con lo regulado en el art. 127 del Código de Comercio todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos los bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla, por lo que debemos afirmar la legitimación pasiva ad causam del demandado en esta litis, habida cuenta que el carácter irregular de la sociedad , pudiendo hacerlo, además, como hemos visto, por así permitirlo las reglas aplicables, siendo libre, por tanto, la actora de dirigirse contra todos los socios o contra cualquiera de ellos indistintamente, sin necesidad de demandar a la sociedad mercantil constituida por ellos, y, en consecuencia, la falta de legitimación pasiva esgrimida por el demandado y estimada por la sentencia de instancia debe ser rechazada al carecer de razón de ser al amparo de lo dispuesto en los arts 120 y 127 repetimos, en aras del interés jurídico, ya que, en definitiva, la infracción de las normas imperativas sobre forma y publicidad de las sociedades mercantiles no puede conllevar ventajas para sus infractores, como la pretendida de que sea preciso demandar a una sociedad, que realmente no existe, es decir que no tiene personalidad jurídica, aunque tenga capacidad para ser parte, máxime si cual aquí acontece también han sido llamados al pleito los dos únicos socios que ahora forman la referida sociedad irregular y que han podido oponerse a la acción resolutoria.'

Ello aplicado al caso presente, nos conduce a entender que la relación estuvo bien formada, ya que la sociedad constituida, con independencia de la denominación que le den las partes, era claramente mercantil, existiendo no solo el ánimo de lucro, sino que su objeto era propio del tráfico mercantil, con realización de actos de comercio,' venta y degustación de café y productos y derivados de de venta y consumición en cafetería, y lo era irregular, debiendo aplicar las normas de la sociedad colectiva y así también se ha mantenido por esta Audiencoa, a vía de ej en SS de la Sección 15 de 7 de Octubre de 2009 , expresó 'Lo que caracteriza a las sociedades mercantiles de esta clase es la dedicación al comercio. La STS 28 de abril de 1.998 EDJ1998/2950 , declara que al tener la sociedad caracter de irregular y ser su finalidad la explotación de un taller mecánico, su naturaleza es de sociedad mercantil y, tal como ha mantenido reiteradamente esta Sala, se le aplican las reglas de la colectiva y la STS de 14 de abril de 1.998 EDJ1998/2281 insistió en que estas sociedades se rigen, por aplicación analógica, por las reglas de la colectiva ( sentencias 6 de octubre de 1.990 EDJ1990/9063 y las que cita). En el mismo sentido son de destaca la SSTS de 30 de mayo de 1.992 , 8 de julio de 1.993 EDJ1993/6826 y 21 de marzo de 1.998 EDJ1998/1704 .CUARTO.- En el caso de autos se advierte que la sociedad CASTELL DE SANT JAUME SCP se constituye con la finalidad de explotar un restaurante, lo que indica que se trata de una sociedad mercantil por lo que se le deben de aplicar las normas que regulan las sociedades colectivas, sus propios estatutos y, residualmente, las normas del Código civil. En este sentido no procede la aplicación de los plazos que se establecen en los arts. 115 y ss. de la LSA EDL1989/15265 sino que deber de estarse como plazo de prescripción de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la demandada al prescrito en el art. 947CCo . De ahí que proceda revocar el pronunciamiento de caducidad de la acción con base en lo establecido en la aplicación de la LSA habida cuenta de la falta del transcurso del plazo establecido en el citado precepto del CCo. EDL1885/1.......

Por ello , y con independencia de que la sociedad hubiera podido tener capacidad para ser parte, ello no empece que se estime suficiente la presencia en la litis de las personas que formaban parte de la misma, suscribieron también el contrato en nombre propio, y en definitiva quienes la representan, no pudiendo desconocer que , incluso en el suplico, se hace mención a la misma, al decir que las personas físicas actuaban bajo aquella denominación, y si hubieran querido, bien podían haber pedido que expresamente se le diera entrada en el proceso, aunque se antoja intrascendente, ya que ellos mismos se opusieron al fondo con los mismos argumentos que la sociedad irregular hubiera podido formular, lo que nos lleva a estimar el recurso, y con revocación de la sentencia , dar lugar al desahucio.

CUARTO:Las costas de la 1ª Instancia deben ser impuestas a los demandados, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, en los autos de juicio de desahucio 157/2011, de fecha 4 abril 2011, debemos revocar y provocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda que aquella interpuso contra doña María Luisa y don Rodrigo , que actúan bajo la denominación Pla & Collado SCP, debemos resolver el contrato de arrendamiento concertado entre los mismos, de fecha uno de agosto de 2007, relativo a los bajos segunda del número 54 de la calle Roger de LLuria, y dando lugar al desahucio, se condena a que lo dejen libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, debiendo imponer a los demandados las costas de la primera instancia y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituído para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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