Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 559/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2012
CORUÑA Nº 5
ROLLO 559/11
S E N T E N C I A
Nº 233/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CAURTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintidós de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001448 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Manuela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-DOPESO LOPEZ, y como parte demandada-apelada, "AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARCIAL PUGA GÓMEZ, sobre INDEMNIZACION POR HURTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 12-5-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador SR. PEREZ LIZARRITURRI en nombre y representación de DOÑA Manuela contra AXA, con imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte actora Dª Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña desestimatoria de su demanda formulada contra "AXA Seguros Generales, S.A.", que en su recurso reduce la cantidad reclamada en demanda, basada en la existencia entre las partes de un contrato concertado de seguro de hogar, a la cantidad de 1000 euros en base al condicionado de la póliza, como limite a indemnizar pactado para la cobertura de hurto, suplicando, con estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia apelada en tal sentido.
SEGUNDO .- En la sentencia apelada se desestima la demanda, dado que en la misma denuncia presentada ante la policía la actora no puede precisar si ha perdido los objetos o fue objeto de sustracción ilegitima de los mismos, y por otra parte en la falta de preexistencia de los objetos que se refieren objeto de sustracción, pulsera y reloj de oro.
Si bien es cierto que en la denuncia formulada ante la policía el día 30 de junio de 2009, se recoge que la actora denuncia el extravío o sustracción ocurrido a las 13,30 horas del día 29 de junio de 2009, del mismo contenido del relato de los hechos es claro que lo que se denuncia es el hurto de determinados objetos de valor, que se encontraban en el interior de su vivienda, por persona no identificada, concretamente los que se había dejado encima del mueble del recibidor, aprovechándose su autor que se encontraba abierta la puerta de acceso de la vivienda, con motivo de que la actora había dejado entornada, mientras procedía a limpiar el portal del edificio.
De conformidad con el relato de hechos y el condicionado de la póliza, nos encontramos ante el riesgo cubierto de hurto en el interior de la vivienda, quedando excluidos los objetos codiciables, obras de arte y objetos de valor especial. Definiéndose los objetos codiciables en las condiciones generales del contrato, "Se consideran como tales; las joyas, alhajas, piedras preciosas, piedras finas o gemas, perlas naturales o cultivadas y, en general, cualquier objeto elaborado total o parcialmente con piedras preciosas, oro y/o platino. También se incluyen las colecciones de filatelia y numismática". De tal modo no se encuentran dentro de la cobertura del seguro, los objetos que se denuncian objeto de hurto en la vivienda asegurada, y que son objeto de reclamación con la demanda en base al contrato suscrito entre las partes, pulsera y reloj de oro, por lo que y aun cuando sea cierto que la factura proforma que se acompaña a la demanda no se corresponde con la marca del reloj de oro marca "Alexander" que se denuncia sustraído en el interior de la vivienda, en todo caso se trata de objetos codiciables, que según el condicionado de la póliza se encuentran excluidos de la cobertura contratada por hurto, por todo ello y sin necesidad de mayores argumentos procede la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás pertinentes y de general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimo del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Manuela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en fecha 12 de mayo de 2011 , en autos de juicio verbal civil 1448/10 a que el presente rollo se refiere, resolución que confirmo íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
