Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 230/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 233/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 218/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 230/12, a instancia de CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Sr. Sanchís López, contra D. Pablo Jesús , Dª. Penélope y Dª. Susana , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Urdiales Gálvez.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Balzo Parra en nombre de mercantil CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS SA, contra D. Pablo Jesús , D. Penélope y D. Susana , absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS SA, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Pablo Jesús , Dª. Penélope y Dª. Susana ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN EN PARTE los

Fundamentos

PRIMERO .- En la presente litis se ejercita por la actora (CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS) una acción en la que dando por resuelto el contrato de compraventa de varias fincas rústicas contenido en los documentos de fecha 3 de marzo y 7 de noviembre de 2006 (doc. Nº 11 y 12 aportado con la demanda) celebrados entre la actora, como compradora, y los demandados, como vendedores, se declare resuelto el mencionado contrato, por acuerdo de las partes, sin incumplimiento de la parte actora y en todo caso sin existencia de perjuicios, y se condena a los demandados (D. Pablo Jesús , Dª. Penélope y Dª. Susana ) a abonar a la demandante la cantidad de 3.385.000 euros en concepto de principal por reintegro de las cantidades entregadas en concepto de pago del precio, así como de la suma de 623.832,29 euros en concepto de intereses legales desde que la entrega de las distintas cantidades tuviera lugar hasta la fecha de la demanda, así como los legales que se devenguen desde su interposición hasta el completo pago de la cuantía reclamada, con imposición de costas.

Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que no se trataba de un mutuo disenso bilateral, sino que el requerimiento que le hicieron los demandados a la actora, con fecha 8 de marzo de 2009 y que esta aceptó, con la salvedad de no reconocer incumplimiento contractual alguno por su parte, fue un requerimiento en el que dado que la actora (compradora) no había cumplido sus obligaciones de pago en el tiempo convenido, se daba por resuelto el contrato a los efectos previstos en el art. 1504 del Código Civil , por lo que entendían que no existía precepto legal alguno que amparase la petición del incumplidor del contrato de devolución de las cantidades entregadas hasta entonces por la entidad compradora incumplidora.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, contra D. Pablo Jesús , Dª. Penélope y Dª. Susana , y absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora, por considerar, en síntesis, que el objeto del contrato de compraventa eran las fincas rústicas descritas en él, no las expectativas urbanísticas de su desarrollo, y que, por tanto, la eficacia de3 la venta no estaba supeditada a las gestiones o negociaciones urbanísticas sobre la recalificación del terreno llevadas a cabo con los Ayuntamientos correspondientes de Jaén y La Guardia, no resultando probado que la causa del incumplimiento del contrato fuera imputable a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora alegando, en síntesis, como motivos de recurso los siguientes: 1º)Infracción del principio de congruencia, por cuanto la sentencia no da respuesta ni analiza la petición que se formula en la demanda y tácitamente estima lo no interesado en forma por los demandados, no habiendo formulado estos demanda reconvencional.

2º)Infracción del principio dispositivo o de justicia rogada, y por tanto del art. 216 L.E.C , al conceder lo no solicitado en forma, mediante la formulación de reconvención, por los demandados, cual es la condena a la actora del pago de perjuicios causados por incumplimiento contractual, y no haber decidido por tanto el juez 'ad hoc' en virtud de las pretensiones de las partes y las pruebas practicadas, sin práctica alguna para la determinación y cuantificación de los perjuicios que se conceden.

3º)Infracción por inaplicación e interpretación incorrecta de la doctrina Legal Uniforme y Consolidada respecto a los efectos de una resolución contractual de una compraventa, art. 1124 del C. Civil , al conceder al vendedor como consecuencia de la falta de acreditación de un supuesto incumplimiento de sus obligaciones, el derecho a hacer suyas las cantidades recibidas a cuenta del precio, condenando a su pérdida al comprador, sin previa declaración de su incumplimiento y determinación de perjuicios.

Por su parte los demandados se oponen a los motivos de recurso alegados por la parte actora y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO .- Respecto de los dos primeros motivos de recurso cabe señalar que, según reiteradísima Jurisprudencia, el principio jurídico de la congruencia supone una relación de concordancia entre las pretensiones deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso y los términos del fallo combatido, exigiendo que no se alteren las pretensiones sustanciales de las partes ( STS 22-4-88 ), o dicho de otra forma, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -y en su caso argumentos determinantes del fallo, pudiendo darse una incongruencia interna cuando se produce una contradicción entre estos dos últimos parámetros (argumento decisivo y pronunciamiento judicial) (SS.T.S. 30-4 y 13-7 de 1991), habiendo matizado que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales, como por ejemplo cuando dicha absolución esté determinada en una excepción no alegada ni estimable de oficio ( SSTS 21488, 30-10-11 y 30-6-8, entre otras).

Pues bien aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es obvio que no existe la incongruencia que se denuncia entre los pedimentos de la demanda y el fallo de la Sentencia, toda vez que el juzgador 'a quo', desestima la demanda, en síntesis, porque la parte demandante no ha logrado acreditar que la causa del incumplimiento del contrato de compraventa fuera imputable a la parte demandada (vendedora), por las abundantes razones que se expresan en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, y, consiguiente, desestima también que la actora (compradora) tenga derecho a recuperar el importe de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses.

Ahora bien, ocurre que al requerimiento notarial efectuado por los vendedores con fecha 9 de marzo de 2009, mediante el cual le comunicaba la resolución de pleno derecho de la compraventa citada, por incumplimiento reiterado en cuanto al pago del precio en su día acordado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1504 del C. Civil , contesto la compradora (actora) mediante Acta Notarial fechado el 26-Noviembre-2010 que resultaba del todo improcedente la resolución contractual en los términos en que se le proponía o notificaba, ya que en modo alguno había existido incumplimiento por su parte', si bien al final acta hace constar que acepta la resolución de los contratos de compraventa suscritos en fecha 3 de marzo y 7 de noviembre de 2006, independientemente de no aceptar los motivos reseñados en el requerimiento de 11 de marzo de 2009, y requería a los vendedores a que resueltos por mutua voluntad de las partes los indicados contratos, procedieran a devolverle a la compradora las cantidades entregadas hasta ese momento que ascendían a 3.385.061 euros más el interés legal del dinero, desde que dichas cantidades fueron entregadas.

Evidentemente, tal y como se razona en la resolución recurrida, no ha resultado probado que la causa de incumplimiento del contrato de compraventa fuera imputable a la parte demandada (vendedores), pero al aceptarse la resolución de los contratos por la compradora aunque por motivos distintos a los alegados por los vendedores en el mencionado requerimiento, resulta que aún sin poder calificarse la resolución como por 'mutua voluntad de las partes', lo procedente es entrar a examinar las consecuencias o efectos producidos por la resolución de los contratos, conforme a los propios términos suscritos de los contratos y sus posteriores modificaciones, lo que llevaremos a efecto al analizar el siguiente motivo de recurso alegado por la entidad recurrente.

TERCERO .- Efectivamente, en el tercer motivo de recurso denuncia la parte actora la infracción por inaplicación e interpretación incorrecta de la doctrina Legal y Uniforme y Consolidada respecto de los efectos de la resolución de compraventa de litis (art. 1124) al conceder al vendedor como consecuencia de la falta de acreditación de un supuesto incumplimiento de sus obligaciones, el derecho a hacer suyas las cantidades recibidas a cuenta del precio, condenando a su pérdida al comprador, sin previa declaración de su incumplimiento y determinación de perjuicios.

Pues bien, examinado detenidamente el contrato suscrito el 3 de marzo de 2006, y la novación modificativa del mismo efectuada el día 7 de noviembre de 2006, se puede observar, como en este último en su exponiendo III, de modificación por circunstancias sobrevenidas, expresamente se acuerda en el apartado 4) 'que si llegaba la fecha de 5 de junio de 2007 y no se hubiese efectuado por CCF 21 el pago de la cantidad de 1.703.543 euros, más los intereses calculados al 8% desde el 2 de octubre de 2006, se procederá a la resolución de pleno derecho del presente contrato, en cuyo caso los vendedores podrán retener en concepto de daños y perjuicios así como por lucro cesante el 50% de las cantidades percibidas, es decir, 750.759 euros (setecientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros), considerándose el contrato resuelto por la transferencia de los vendedores al comprador del otro 50%, es decir 750.759 euros sin posibilidad por parte del comprador de oponerse a la resolución, pudiendo desde ese mismo instante la parte vendedora disponer de la finca.

De lo anterior cláusula resulta claramente pactada por las partes las consecuencias de la resolución del contrato por incumplimiento del pago de la cantidad citada a la fecha anteriormente indicada. De manera que al no haberse acreditado que la causa del incumplimiento del contrato de compraventa fuera imputable a la parte demandada (vendedores), ni que la resolución contractual fuera bilateral mutuamente aceptada, con los efectos resolutorios pedidos por la actora, (de recuperación del importe total entregado más los intereses), resulta que lo procedente es la aplicación de la mencionada cláusula contractual, en la cual se fija el importe de la indemnización por daños y perjuicios así como por lucro cesante a la que tienen derecho los compradores, y que se fija concretamente en 750.759 euros, que es la cantidad a la que tienen derecho los vendedores, aunque en el caso se haya entregado extemporáneamente por la compradora una cantidad superior a la fijada si llegaba la fecha 5 de junio de 2005, y no se hubiese efectuado por CCF 21 (compradora) el pago de la cantidad pactada en la repetida cláusula (Exponendo III, apartado 4º) De todo ello resulta que habrá de estimarse parcialmente este motivo de recurso y estimar parcialmente la demanda en el sentido de tener por resueltos los contratos citados y de condenar a los demandados a devolver a la actora las cantidades entregadas a cuenta, reteniendo setecientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros (750.759 ?), en concepto de daños y perjuicios expresamente pactados en los contratos, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, y la estimación parcial del recurso, así como de la demanda rectora de esta litis, no resulta procedente hacer especial mención de las costas causadas en ambas instancias.

QUINTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén, con fecha 21 de diciembre de 2011 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 218/11, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, dictar esta por la que estiman parcialmente la demanda interpuesta por CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS contra D. Pablo Jesús , Dª. Penélope y Dª. Susana , debemos condenar y condenamos a estos últimos (vendedores) a que por resuelto el contrato de compraventa de litis, habrán de devolver a la actora (compradora) las cantidades entregadas hasta ahora a cuenta como parte del precio, pudiendo retener los demandados (vendedores) la cantidad de 750.759 euros (setecientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros) en concepto de daños y perjuicios pactados, y todo ello sin hacer especial mención de las costas causadas en ambas instancias, y devolución del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0230/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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