Sentencia Civil Nº 233/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 795/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00233/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0010190 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 795 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1356 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

De: Celestina , Eva

Procurador: MÓNICA PUCCI REY

Contra: LA RETOUCHERIE DE MANUELA S.L.

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1356/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelante Dº. Celestina y Dª. Eva , representado por el Procurador Dª. Mónica Pucci Rey y defendido por Letrado, y de otra como apelado, LA RETOUCHERIE DE MANUELA S.L., representado por el Procurador Dª. Carmen García Rubio y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Celestina Y DÑA Eva contra la mercantil LA RETOUCHERIE DE MANUELA, S.L., y condeno a la demandada a satisfacer a las demandantes la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO EUROS, (963,88 euros), e intereses previstos en el art. 576 dela LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2005 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Celestina y Eva , como arrendadoras y "Retoucherie de Manuela, S.L.", como arrendataria; teniendo por objeto el local sito en Madrid, calle Cartagena 9B-D, estableciéndose una fianza de 3.000 €.

En el mes de febrero de 2008, la arrendataria dejó el local en un estado lamentable, con daños que "son consecuencia, primero de una obra sin rematar y pintar y posteriormente de un desmontaje inadecuado, que ha producido el deterioro de los diferentes paramentos e instalaciones", ascendiendo la reparación de dichos daños a un importe total de 3.872 €, como deriva del informe pericial obrante en autos.

La arrendataria formula demanda interesando la condena de la demandada al abono de las mensualidades de renta correspondientes a febrero, marzo, abril y 20 días de mayo (6.269,41 €), el importe de reparación del local (3.872 €) y el valor de los muebles que supuestamente se encontraban en el local en la fecha de inicio de la relación contractual y han desaparecido (1.390 €), deduciendo la fianza (3.000 €) y la retención de IRPF (574,33); ascendiendo el importe de lo reclamado a 7.957,08 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar 963,88 €. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a las rentas adeudadas y a los supuestos muebles existentes en el local en el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento.

El abono de las rentas pactadas es, sin duda, una obligación que compete a la arrendataria desde el inicio de arrendamiento hasta la extinción de la relación contractual, exigencia impuesta por el artículo 1.555.1º C.Civil . En el presente supuesto, el contrato de arrendamiento finalizó con anterioridad al plazo pactado por las partes, habiendo dejado la arrendataria el local en febrero de 2008, como se indica en el hecho segundo de la demanda; si bien señala que la entrega de llaves se llevó a cabo el 20 de mayo de 2008, sin que haya aportado prueba alguna acreditativa de dicho extremo, obviando la carga probatoria del art. 217.2 L.E.Civ , puesto que los documentos números 3 y 4 aportados con la demanda no evidencian, en modo alguno, la fecha en que se puso el local a disposición de la arrendadora. Por todo ello, entendemos que fue en el mes de febrero, cuando la arrendataria dejó el inmueble, entregando a la propietaria el objeto de arrendamiento, habiendo cumpliendo con la obligación establecida en el art. 1.554.1º C.Civil .

En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo referente a las rentas adeudadas.

TERCERO.- Otro de los motivos de apelación se refiere a los muebles supuestamente existentes en el local, cuyo importe ascendería a 1.390 €. Para acreditar dicho extremo, la parte actora trajo al acto del juicio a la testigo Doña Santiaga , cuyo testimonio está teñido de parcialidad, puesto que mantiene una estrecha amistad con la propietaria del local, habiendo que en el inmueble había estanterías y mostradores, que faltaban cuando se entregó el mismo, añadiendo que sabe esto porque la propietaria es amiga suya y fue a vivir con ella mientras hacía la reforma de su casa.

A la vista de dichas manifestaciones y teniendo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ ., "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", entendemos que dicha prueba testifical carece de la contundencia necesaria para sustentar la existencia en el local de muebles al inicio del arrendamiento.

Por otra parte, no podemos obviar que en el contrato de arrendamiento no se indicó que el local se entregase con muebles, ni se adjuntó un anexo con la enumeración de los mismos, tampoco se llevó a cabo el inventario correspondiente, según admitió la actora al responder al interrogatorio de preguntas. El Letrado de la parte demandada, apoderado para absolver posiciones, manifestó que no había muebles en el local cuando se celebró el contrato de arrendamiento, sin que la intervención de Letrado conlleve la admisión tácita de los hechos por la parte demandada ( art. 304 L.E.Civ .), como pretende la apelante.

En definitiva, no contamos con pruebas suficientemente acreditativas de que el local hubiese sido arrendado con muebles, más bien se evidencia lo contrario, debido a que no se realizó el correspondiente inventario suscrito por ambas partes. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación sobre este punto.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Pucci Rey, en representación de Doña Eva y Celestina , contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1356/2010 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 795/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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