Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 646/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100284
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 233/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 646/2011
JUICIO Nº 410/2010
En la Ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ZURICH ESPAÑA S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el Letrado D. LEOPOLDO GARCIA SANCHEZ. Es parte recurrida SEVILLANA ENDESA que está representado por el Procurador D. ADOLFO MARQUES BARBA y defendido por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ DE LA MADRID OLIVA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, S.A., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN, S.L.U., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pronunciamientos contra ella realizados; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, la entidad de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A., una acción de reembolso , derivada de un contrato de Seguro de Daños, al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización. En concreto, la entidad demandante se ha subrogado en la posición del perjudicado-asegurado, don Marco Antonio , para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil derivada del siniestro acaecido en la vivienda asegurada, frente a la entidad mercantil ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., como causante del mencionado siniestro; reclamando la cantidad de 826 euros.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La Juzgadora a quo, tras valorar las pruebas practicadas, especialmente el informe pericial emitido por la perito tasadora de seguros doña Custodia , llega a la conclusión de que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y la producción del daño, sin que se haya determinado la causa u origen de la sobrecarga eléctrica en la red referida en dicho informe, la que puede ser debida a multitud de causas.
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas.
Una adecuada decisión del presente recurso impone la determinación de la normativa jurídica aplicable para, de ella, extraer el sistema de responsabilidad que rige en el presente caso, en función de las características del servicio (suministro de energía eléctrica) en cuyo marco se ha producido el evento dañoso. Así:
1.- En primer lugar, ha de acudirse a las normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones y responsabilidad civil contractual, concretadas en el art. 1.101 y concordantes del Código Civil .
Sobre la responsabilidad extracontractual tiene declarado la Jurisprudencia que la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía; debiendo probarse que se causaron realmente los daños ( SSTS 10 enero 1928 , 17 febrero 1951 , 23 enero 1964 , 6 mayo 1967 , 5 junio 1985 y 17 septiembre 1987 ); constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101 CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, incumbiendo al reclamante la carga procesal de la prueba de su demostración y concreción ( SSTS 6 julio 1983 , 8 octubre 1984 , 5 junio 1985 , 7 marzo , 7 junio y 3 julio 1986 , 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989 , 7 de mayo de 1991 , 5 de marzo de 1992 y 28 diciembre 1999 ).
2.- En segundo lugar, es de aplicación la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (vigente en el momento del siniestro). Lo que determina la aplicación del sistema de responsabilidad previsto con carácter general en el art. 147 TRLGDCU, conforme al cual los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Se actúa, así, el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba , desplazándose a la empresa suministradora de los servicios la carga de acreditar el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige su naturaleza, o, en su caso, la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder. No se trata aquí de constatar si la parte demandante ha acreditado la culpa o negligencia de la empresa prestadora del servicio, como uno de los presupuestos para apreciar su responsabilidad civil, sino de comprobar si dicha empresa, probada la producción de los perjuicios (resultado dañoso) y su causación en el curso de la utilización de los servicios prestados (relación de causalidad), ha acreditado la concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de su presunta culpa, concretados en la culpa exclusiva del perjudicada o el agotamiento de toda la diligencia exigible en la prestación de los servicios.
Por lo que respecta al requisito de la relación de causalidad , es un requisito indispensable que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar exonerada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. El cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
3.- Por último, ha de tenerse en cuenta la normativa específica que regula el suministro de energía eléctrica , entre la que cabe destacar:
A) La Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , cuyo art. 45.1,g impone a las empresas distribuidoras en relación al suministro
de energía eléctrica la obligación de asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capitulo, se establezca reglamentariamente.
B) El Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía , aprobado por Decreto 1955/2000, conforme el cual las Entidades suministradoras de energía eléctrica están obligadas, salvo caso de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, o durante las horas fijadas en dichos contratos, si el servicio es limitado. Los casos de fuerza mayor quedan restringidos a los no evitables en una instalación bien establecida. El art. 41.1 del Decreto mencionado obliga a la empresa suministradora a controlar y medir el suministro eléctrico que a través de su red de distribución se proporciona a otras empresas. El art. 100 del mencionado Decreto define al consumidor como el cliente que compra electricidad para consumo propio; además, el art. 105 indica que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes; añadiendo el párrafo segundo que el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado.
TERCERO.- Decisión del recurso.
La parte apelante denuncia la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo . La controversia se suscita sobre dos de los presupuestos para la prosperabilidad de la pretensión actora, cuales la determinación de la causa de los daños y la relación de causalidad entre éstos y la conducta de la demandada. La sentencia de primera instancia concluye en el sentido de apreciar la falta de prueba de los referidos presupuestos, incumbiendo la carga de su prueba a la parte actora.
Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala difiere de la conclusión obtenida por la Juzgadora a quo y que ha servido de base a la estimación de la demanda, en los términos reflejados en la sentencia recurrida. Así:
Por lo que respecta a la causa u origen de los daños, la parte demandante lo refiere a la existencia de una alteración en el suministro eléctrico cuyo origen se encontraba en las instalaciones de Sevillana Endesa, por sustitución de líneas, cuyas operaciones causaron continuos cortes y alteraciones de corriente producida el día 15 de marzo de 2009, provocando daños en diversos aparatos existentes en la vivienda asegurada (demanda). Para acreditar este hecho, la actora aporta informe pericial emitido por la perito tasadora de seguros doña Raimunda , el cual ha sido impugnado por la parte demandada, habiendo sido ratificado y aclarado en el acto de la vista. Al informe pericial se incorporan facturas, emitidas por las empresas que han reparado los aparatos averiados, en las que se expresa que los daños se han debido a una sobrecarga en la red eléctrica.
La parte demandada ha admitido la existencia el día 15 de marzo de 2009 de una incidencia en el suministro de energía eléctrica prestado a la vivienda asegurada, consistente en avería en línea de Baja Tensión, por rotura conductor fase (documental y admisión de hechos). No obstante, la demandada se opone a la reclamación actora, alegando que la mencionada incidencia no pudo originar una subida de tensión (alegaciones en el acto de la vista). En la respuesta dada por la demandada a la reclamación extrajudicial de la actora se deja entrever que la no producción de los daños se justificaría, no en la falta de potencialidad de la incidencia para su causación, sino a las condiciones adecuadas de los aparatos eléctricos y a la disposición de las debidas protecciones por parte de los mismos.
Tras lo expuesto, esta Sala considera que la parte actora ha cumplido en el presente caso con la carga de la prueba que le incumbía en orden al acreditamiento de que los daños traen causa de una alteración en el suministro de energía eléctrica por parte de la demandada. Habiendo quedado acreditada la existencia de una alteración en el suministro de energía eléctrica a la vivienda asegurada, precisamente el mismo día en el que se producen daños en aparatos eléctricos instalados en el inmueble, las normas sobre la carga de la prueba (inversión de la carga a favor del consumidor y facilidad probatoria de la empresa suministradora) imponían a la demandada acreditar cuáles son las concretas consecuencias que para el normal suministro de energía eléctrica se derivan de una incidencia de la naturaleza de la acaecida el día de los hechos en la vivienda asegurada (avería en línea de Baja Tensión, por rotura conductor fase), y no limitarse a alegar que la repetida incidencia no pudo originar una subida de tensión.
Los datos que constan en el proceso nos permiten establecer racionalmente una relación de causa-efecto entre la avería en el suministro y los daños causados. Es así que ha quedado probada la producción de los daños (informe pericial y facturas) y que éstos se han producido en el marco de ejecución por la demandada de un contrato de prestación de servicios de suministro de energía eléctrica, constatada la realidad de una incidencia en dicho suministro (relación de causalidad), sin que por la empresa demandada se haya acreditado el agotamiento por su parte de toda la diligencia exigible en la prestación de los servicios, y que los daños se han debido a la culpa, exclusiva o concurrente, del destinatario de los mismos, por un deficiente estado de sus propias instalaciones.
Lo que lleva a concluir con la prueba de la causa de los daños causados al asegurado en la entidad actora, y con su imputación a la demandada, en sede de responsabilidad objetiva ex art. 28 LGDCU . Habiendo quedado también demostrada la relación de causalidad entre la actuación de la demandada (suministro de energía eléctrica) y la causación de los daños.
En cuanto la entidad del daño , es la que se expresa en el informe pericial aportado con la demanda, por cuantía de 826 euros, sin que exista ningún dato que nos lleve a dudar de la certeza del contenido del informe pericial sobre este particular. Coincidiendo el importe de los daños con la cantidad satisfecha por la aseguradora a su asegurado, hecho expresamente admitido por la demandada.
De lo que se desprende la concurrencia de los presupuestos para que prospere la acción de reembolso ejercitada por la actora con relación a la entidad mercantil demandada ENDESA Distribución Eléctrica, S.L.U., en los términos que han quedado expuestos. Por todo lo que procede la estimación de la demanda .
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación , en los términos expresados, revocándose la sentencia apelada en el sentido de estimarse íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS (826) EUROS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido los demandados en mora, procede condenarlos al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
En materia de costas , habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , , si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, entidad de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Marbella en el proceso de Juicio Verbal nº 410/10, promovido contra la entidad mercantil ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., de que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA formulada por la actora apelante, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a aquélla la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS (826) EUROS, más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
