Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 15/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100377


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000233/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL

D./Dª. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 25 de octubre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 15/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 1284/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, IBERDROLA S.A.U. , r epresentada por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistida por el Letrado D. MIGUEL MARTINEZ DE LECEA PLACER ; parte apelada, ALLIANZ , representada por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por la Letrada Dª SOCORRO SOTES RUIZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1284/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL en nombre y representación de SEGUROS ALLIANZ y debo condenar y condeno a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª ARANCHA PEREZ RUIZ a que haga efectivas a la demandante 10.177,77 € (DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS), con aplicación del citado 576 L.E.C. y pago de las costas procesales'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de IBERDROLA S.A.U. .

CUARTO.-La parte apelada, ALLIANZ , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 15/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona dicta sentencia en la que se recogen los siguientes extremos: se parte de que la actora Allianz Aseguradora es la demandante y el Juez' a quo' entiende que efectivamente el siniestro podría ser considerado teóricamente imposible, porque se trataría de la baja tensión de unas máquinas propiedad de la asegurada Cárnicas Floristán. Parte el Juzgador 'a quo' de que se atribuye la culpa a la maquinaria SAIS del cliente, ya que habría que regular por parte del cliente el trasformador y además tendría que tener ese sistema de seguridad. Estas son opiniones de la parte demandada, pero entiende el Juzgador' a quo' que aquí debe aplicarse sencillamente la teoría general de los contratos o en su caso el R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre en sus arts. 135 y ss que hacen referencia a la protección del consumidor y en concreto el artículo 136, que se refiere específicamente al tema de la electricidad. Aquí existe, una prueba pericial que es fundamental , ocurriendo que el demandado aporta como prueba pericial a un empleado, todo ello ante una acción de repetición ejercitada por la aseguradora actora, en base al art. 43 de la LCS . Lo cierto, es que hay unos documentos con el nº 2 y 7 de la demanda, que recogen los daños debidos al suministro que se ha llevado a cabo por la demandada, ocurriendo que esta demandada ha considerado legal las alteraciones en la corriente y entiende que debería existir un servicio de seguridad llamado SAIS para controlar subidas de tensión y así evitar daños. Lo cierto, sigue diciendo el Juzgador ' a quo' que hay unos documentos 4 y 5 en las actuaciones, que es el historial de incidencias y que esta adverado por el testigo de la aseguradora de tal manera, que es evidente que se ha producido un apagón, siendo indiferente en realidad la cuestión de si se dispone de sistema de seguridad o no, por las propias palabras del perito, aun cuando este reconoce que se pueden producir daños y sería conveniente dicho sistema. En cualquier caso, no se sabe que consecuencias hubiera tenido en el caso de existir este procedimiento SAIS y por tanto si se hubieran podido evitar los daños. Considera el Juez' a quo' acreditada la causalidad. No se ha acreditado se pusiera en conocimiento los problemas de interrupción y fluctuaciones al asegurado, de tal manera que en definitiva hay un incumplimiento de contrato conforme a los arts. 1101 y 135 mencionados del R.D. Legislativo mencionado .

En apelación Iberdrola entiende que la prueba corresponde al actor conforme al art. 217 de la LEC y no se ha podido acceder a las instalaciones por ser privadas para poder verificar los daños. No se ha acreditado los daños, por tanto, y tampoco por el hecho de que han sido sobrevenidos como tampoco su origen, como que hayan tenido lugar en las instalaciones de Iberdrola. No debe aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor ni tampoco la Ley de Productos Defectuosos, ya que en cualquier caso hay que entender que la Ley de 16 de julio de 1994 según la disposición final primera en su art. 25 a 28, ha derogado parcialmente la Ley 19 de julio de 1984 , ocurriendo por tanto que es inaplicable cualquier referencia a una Ley de responsabilidad por daños causados por proyectos defectuosos, que sería precisamente la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos. La asegurada, no es una destinataria final de energía eléctrica, de tal manera que en ningún caso se puede entender que pueda ser aplicable siquiera una protección al consumidor. En cualquier caso sigue diciendo la parte demandada apelante, aquí no se ha puesto en circulación específicamente ningún tipo de producto , puesto que es algo que va unido al propio suministro de energía eléctrica. Mas en concreto con relación a la prueba practicada entiende que el informe pericial del Sr. Antonio es un informe que no interesa en absoluto para este caso, porque realmente no comprobó elementos de protección ni tuvo en cuenta el reglamento de electricidad de baja tensión ni tampoco el de alta tensión. Hay que tener en cuenta que usuario decide si debe o no proteger sus instalaciones y es cierto, pero ello precisamente exime al distribuidor de lo que pueda ocurrir. En cualquier caso, es aconsejable la colocación de protecciones y aquí nada dice informe pericial de la actora sobre el estado de las protecciones si realmente existían y desde luego en concreto cual fue la incidencia de las sobretensiones de tal manera que no sabe se sabe si existían esas protecciones o si estaban instaladas siquiera correctamente, pudiendo ocurrir que ni siquiera funcionaran. Allianz se opone a los argumentos de la parte apelante.

TERCERO.-Esta Sala dado que el primer argumento que aduce la parte apelante es que ha habido un error en la carga de la prueba tiene que significar que realmente es a la parte en principio actora a quien compete la prueba de lo ocurrido conforme al art,. 217 párr. 2º LEC y esto efectivamente ya ha sido cumplido porque los daños en las diversas maquinarias de Cárnicas Floristán asegurada en Allianz son evidentes, siendo también claro que ello se ha debido al suministro eléctrico. Otro tema, es si evidentemente ha podido haber una relación de causalidad y en concreto una culpa por parte de Iberdrola en este tema. Queremos decir, que aquí está acreditado que desde luego no concurre ni fuerza mayor ni caso fortuito, ni actuación dolosa de un tercero y que esos daños se han producido precisamente en relación directa con el suministro eléctrico, con lo cual la parte actora ha cumplido con lo que le corresponde, debiendo ser ahora precisamente la parte demandada, que es la beneficiaria del suministro de energía eléctrica por la cual percibe los correspondientes cánones, quien tiene que poner de manifiesto que no ha tenido nada que ver con dichos daños y que por tanto no le puede ser atribuido ningún incumplimiento del contrato de suministro eléctrico, por parte de Iberdrola, de tal manera que pueda en derecho Iberdrola eximirse de asumir la responsabilidades derivadas de dichos daños. Desplazada por tanto así la carga de la prueba en estos momentos a la parte demandada y examinada la prueba practicada en las actuaciones, debe hacerse constar por esta Sala que dado que el segundo argumento fundamental de la parte apelante, es el error en la apreciación de la prueba debe recordar una vez mas lo que al respecto viene diciendo esto es en las sentencias nº 164/2009 de 4 de noviembre JUR 2010/119583 y Nº 29/2009 de 20 de febrero AC 2010/809 y en las que en ellas se citan que el recurso de apelación en cuanto ordinario que es trasfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia esto plena competencia para decidir resolver todas las pretensiones de las partes, conforme a sentencia del T.S. de 19 de mayo de 2003 , sin los límites propios de un recurso extraordinario como la casación y en esta misma línea están los artículos 456.1 de la LEC y 465. 4 LEC . También hemos dicho que cuando la parte apelante no aporta en su recurso dato objetivo ni argumento alguno de que se desprenda error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' sino que trata de sustituir esa apreciación basada en criterios de imparcialidad y objetivad por la suya propia, lógicamente interesada subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencia el error alegado y en muchas ocasiones sin llegar a precisar siquiera que norma o normas considera infringidas por la resolución recurrida, no puede imponerse la pretendida por la recurrente, sino que debe prevalecer la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de primera instancia, cuyos razonamientos en cuanto resulten suficiente y razonablemente motivados cabe asumir como propios, sino se demuestra que hubiesen incurrido en algún tipo de error sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios sea por no haberlos interpretado adecuadamente o bien porque sobre su base hubiese llegado a consecuencias arbitrales no racionales o absurdas contrarias a la lógica y al sentido común así entre otras muchas las sentencias nº 114/2008 de 2 de abril JUR 2008/288103 , Nº 26/2008 de 31 de enero JUR 2008/123763 , y nº 211/2005 de 30 de diciembre JUR 2006/109033. Precisamente de la prueba que se ha practicado en las actuaciones resulta claro que esos daños que aquí se reclaman no solo sucedieron como decíamos, sino que están en relación de causalidad con la actuación propia de Iberdrola, es decir que hubo una serie de fluctuaciones en el suministro eléctrico, que produjeron y dañaron diversa maquinaria , como se ha acreditado, no solo ya documentalmente por los partes de incidencias, sino por la pericial practicada véase el documento nº 2 aportado por la propia Iberdrola , ocurriendo que esas bajadas y cortes de tensión se dieron los días 2, 3 y 4 de agosto de 2009, ocurriendo a mayor abundamiento con relación a los partes de incidencias que figuran al documento nº 5 de la demanda, que se hizo un seguimiento, pero ya no solo ese día, sino un seguimiento de meses anteriores, habiéndose detectado los anteriores problemas, de tal manera que lo único que acabó ocurriendo al final es que no se remedió, lo que se veía venir claramente. Tampoco se observa ningún incumplimiento por parte del asegurado Cárnicas Floristán cuando tenían trasformador que convertía la energía de la tensión de 13000 vatios a baja tensión (230/400 V), de tal manera que estaba cumpliendo con los requisitos requeridos en el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto en el art. 16.3 , de tal manera que contaba con las disposiciones reglamentarias. En definitiva Iberdrola siendo consciente de los problemas que se estaban planteando en la red con esas diferentes fluctuaciones, no solo no las evitó sino que estas siguieron produciéndose y aun con mayor problema, de tal manera que excluida la posibilidad de que hubiera falta de medidas de seguridad por parte del asegurado, solo cabe entender que la única culpable de la situación creada fue Iberdrola y que fue esta la que incumplió el contrato de suministro eléctrico de tal manera que lisa y llanamente corresponde aplicar aquí el art. 1101 del C. Civil con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor , en primer lugar de la parte asegurada, pero tratándose como vemos aquí de una acción ejercitada por la aseguradora en virtud de una repetición ( articulo 43 LCS ), es en estos momentos a dicha aseguradora a quien a de satisfacérsele el importe de los daños que ha satisfecho al asegurado por considerarlos imputables exclusivamente a la culpa de la parte demandada Iberdrola.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 1 L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ , en nombre y representación de IBERDROLA S.A.U. , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña en Juicio Ordinario nº 1284/2011 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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