Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 205/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100320


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 233/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 27 de diciembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 205/2012, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 169/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante Dña. Nuria , r epresentada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri ; parte apelada, la demandada ELECTROMECÁNICA SAN JUAN, S.L. , representada por la Procuradora Dña. Carmen Hualde Escujuri y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de mayo de 2012 , el referido Juzgado dictó sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda instada por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA en nombre y representación de Dña. Nuria , y debo condenar y condeno a ELECTROMECANICA SAN JUAN SLrepresentada por el Procurador CARMEN HUALDE ESCUJURI a que entregue a la demandante el vehículo matrícula .... BMM y haga efectivas NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y OCHO EUROS (944,78 €) con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Dña. Nuria .

CUARTO.-La representación procesal de la parte apelada, ELECTROMECÁNICA SAN JUAN, S.L. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, en el que se señaló el día 11 de diciembre de 2012 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitó en la demanda con carácter principal acción de resolución del contrato de compraventa de vehículo nuevo (KIA SPORTAGE) convenido entre los litigante en junio de 2007 por inhabilidad del mismo, así como de indemnización de los perjuicios que se decían causados.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima esa pretensión resolutoria debido que la demandante optó por la reparación del vehículo, lo que constituye un óbice a la resolución de conformidad con el art. 1.124 del Código Civil (CC ) y el art. 7 y concordantes de la Ley de Garantías en Venta de Bienes de Consumo (Ley 23/2003, de 10 julio).

Apela la demandante alegando, dentro de sus dos primeros motivos, en primer término vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba pues 'quien tiene que acreditar y probar que está reparado en condiciones......es el Concesionario',en segundo la inexistencia de prueba sobre el hecho de que el vehículo esté reparado y en tercero, la procedencia de la resolución contractual por inhabilidad del objeto atendidas a las numerosas reparaciones que ha precisado desde su compra.

Tales alegaciones son intrascendentes puesto que la razón de la desestimación de la pretensión resolutoria no radica en el hecho de que el vehículo haya sido o no reparado -tras haberlo depositado la demandante en las instalaciones del concesionario vendedor en septiembre de 2009- ni en la trascendencia jurídica del cúmulo de averías sufridas, sino en el hecho de que la propia actora fue quien optó por acogerse a su derecho a exigir la reparación tanto en las averías previas como, en especial, con ocasión de la última (obra en la causa la orden de reparación de 14/9/2009).

Y sabido es que no puede optar por la resolución quien lo ha hecho por el cumplimiento del contrato, conforme previene el art. 1124 CC y la numerosa jurisprudencia que lo interpreta. Depositar el vehículo para su reparación es exigir el cumplimiento de las obligaciones de garantía del vendedor derivadas del contrato de compraventa.

Regla legal que, en definitiva, no es sino plasmación de la exigencia de buena fe en el cumplimiento y ejecución de los contratos y que resulta reafirmada, en el ámbito de los contratos con consumidores por lo establecido hoy en los arts.118 y ss. del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (entre ellas la Ley de Garantías en Venta de Bienes de Consumo, citada en la sentencia apelada).

Por ello no cabe acoger los dos primeros motivos de recurso

SEGUNDO.-La pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda postulaba la declaración de la obligación de la entidad demandada, concesionaria en Pamplona y comarca de la marca KIA, 'de devolver el vehículo en plenas condiciones, con las reparaciones a fondo que fueran necesarias'.

La sentencia apelada se refiere fugazmente a esta pretensión señalando que no se habría acreditado su necesidad, pues infiere de la prueba documental que el vehículo está reparado.

El recurso sencillamente viene a reproducir la referida pretensión en su motivo tercero, eso sí modificándola un poco en el suplico del escrito de recurso pues ahora pide no ya que se declare sino que 'debería decretarse'la obligación de entregar el vehículo con las reparaciones necesarias a concretar en ejecución de sentencia. Sin perjuicio de que tal modificación de lo pedido es de todo punto improcedente en trámite de apelación, no se efectúan en el motivo que se examina alegaciones específicas sobre la pretensión declarativa originaria, salvo que entendamos por tales las contenidas en el motivo primero relativas a la falta de prueba de haberse efectuado la reparación del vehículo.

La concreta reparación solicitada por la actora y que motivó el depósito del vehículo en los talleres de la demandada en fecha 14/9/2009 y que en la solicitud de reparación se identifica como 'bombín', es aquélla cuya ejecución tiene derecho a reclamar la actora. Pero en realidad no es esto lo que pretende sino una suerte de reparación inespecífica que comprendería todas aquéllas que fueran necesarias.

En tales términos lo pedido no se ajusta ni a lo expresamente interesado por la demandante en la referida solicitud de reparación ni a las previsiones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuyo art. 120 d ) establece que 'Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo'.

Por ello tampoco en este punto cabe acoger el recurso.

TERCERO.-En la demanda, dentro de la petición subsidiaria, se reclamó una indemnización de daños y perjuicios, con base en el art. 1100 y 1106 y concordantes del CC , comprensiva de los gastos soportados por servicios de taxi y alquileres 'y otros 6.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daños morales o en la cantidad que el juzgador estime más justa'.

La sentencia apelada consideró concurrente un incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo , 'una contravención de las obligaciones exigibles a la vendedora'que la harían 'acreedora de responsabilidades', debido al 'lamentable proceso de múltiples averías'que considera debidamente acreditadas en especial por medio de la documental remitida por el fabricante del vehículo.

Por ello condena a la demandada al resarcimiento de los gastos reclamados por servicios de taxi y alquileres de vehículos de sustitución derivados de la falta de disponibilidad del vehículo vendido por causa imputable a la demandada.

Sin embargo rechaza que proceda indemnizar por daños morales por considerar que no fueron acreditados y 'porque el hecho de que la demandada haya precisado para obtener la reparación llevar su vehículo al taller, no supone que por cada vez......deba la vendedora, reparadora hacer efectiva una indemnización'.

Alega frente a ello la apelante que el proceso de sucesivas averías y reparaciones producido desde la compra del vehículo le ha ocasionado un impacto perjudicial anímico, padecimientos, contrariedades, etc. que justifican la indemnización por daño moral, sin necesidad de prueba específica por ser circunstancia tan notoria que debe estar exenta de la obligación de prueba.

Procede estimar parcialmente el recurso.

La posibilidad de acordar indemnización por daños morales derivados de incumplimiento contractual ha sido reconocida por la jurisprudencia ( SSTS 366/2010 de 15 junio ,) que la identifica ( STS 530/2011 de 15 julio -RJ 20115123-) con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986 ; de 10 de noviembre de 2005 -RJ 2005 , 9517-; de 22 de noviembre de 2007 -RJ 2007, 8852-, entre otras) .

La STS de 31 de mayo de 2000 señala que la carga de la prueba del daño moral, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 de febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (S. 14 diciembre 1993). Pudiéndose establecer en definitiva que debe estarse a las circunstancias concurrentes, cuando el daño moral dimane de otro patrimonial y esté acreditada la realidad que le sirve de soporte; o bien si surgen de una situación notoria ( STS, de entre otras, de 2 de abril de 2.004 ó 11 de noviembre de 2.003 ).

En el caso que nos ocupa, en el que tras la venta del vehículo nuevo, cuando éste cuenta con poco más de 30.000 km, se suceden toda una serie de numerosas y sucesivas averías en diferentes componentes del motor, desde marzo de 2008 hasta la última en septiembre de 2009, que la sentencia de instancia considera acreditadas, es notorio que dicha circunstancia reiterada es hábil para provocar en cualquiera que se encontrara en el lugar de la demandante, un estado de aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia no solo de la incomodidad y molestia directamente producidas por la privación del uso del vehículo adquirido sino también por la preocupación y desazón propias de quien compra un vehículo nuevo, del que se espera razonablemente una calidad, unas prestaciones y un disfrute adecuado, y a la postre comprueba que sus expectativas se ven defraudadas.

Por ello se estima adecuado fijar una indemnización en concepto de daños morales de 2.000 euros, atendido el uso realizado del vehículo (85.000 km), su valor, el número de averías consignadas en la información remitida por el fabricante del vehículo y el hecho de que la repercusión en los bienes inmateriales de la actora se aprecia como la media de cualquier consumidor puesto en su situación pues ni se alegó ni se ha probado que tuviera una incidencia de mayor entidad.

Consignar por último que, aunque en el recurso se hace referencia a un gasto menor por reposición de aceite de motor, tal reclamación no aparecía en el suplico de la demanda y, en todo caso, convenimos con la sentencia apelada que no se ha probado su concreta relación causal con los defectos reparados en el vehículo.

CUARTO.-Es de aplicación el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de Dña. Nuria y dirigida por el Letrado Sr. Alfaro Lecumberri, frente a la sentencia de fecha 8/5/2012 dictada en el procedimiento de Juicio ordinario seguido con el nº 169/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona , incrementándose en 2.000 euros la cantidad objeto de condena, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No ha lugar expresa imposición de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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