Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2120/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100157
Encabezamiento
4
Or12-2120
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 113/09
Juzgado: de Primera Instancia número 13 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2120/12-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 28 de mayo de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 113/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de RILOSTONE S.L. y por otra la representación de Gestión Proyectos y Estructuras S.L (GEPESA). contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25/03/2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 25/03/2011 , que contiene el siguiente FALLO:
"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de GESTIÓN PROYECTOS Y ESTRUCTURAS S.L. contra RILOSTONE S.L. , desestimo la reconvención formulada por ésta contra aquélla y, en consecuencia, condeno a RILOSTONE S.L. a que abone a GESTIÓN PROYECTOS Y ESTRUCTURAS S.L. la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS , más los intereses legales de demora devengados desde el día 16 de octubre de 2008 en que tuvo lugar el requerimiento judicial de pago en el procedimiento monitorio. Condeno asimismo a RILOSTONE S.L. al abono de las costas de la demanda y de la reconvención."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada demanda reclamando el precio de unas mercancías suministradas pro la actora, la entidad GEPESA, la demandada RILOSTONE S.L. se opuso a la pretensión ejercitando demanda reconvencional sobre la base de los defectos de la mercancía suministrada y de los perjuicios ocasionados por esos defectos, desestimad ala pretensión deducida de la demanda reconvencional contra ella se alza la demandada reconveniente alegando que la compraventa nao tenia carácter mercantil y que la acción ejercitada en la demanda reconvencional no estaba prescrita.
SEGUNDO.- Conviene señalada en primer termino que el instituto aplicado en la sentencia recurrida no es la prescripción del la acción ejercitada en la demanda reconvencionado, sino la caducidad de la misma. De ello se infiere que esa caducidad no puede ser interrumpida por actos de reclamación como ocurre con la prescripción y que puede ser apreciada de oficio en contra de los que sucede con el Instituto prescrito.
Por tanto las alegaciones que formula la recurrente sobre la inexistencia de petición expresa por la actora reconvenida para que se aplicase el plazo de caducidad que se aprecia en la sentencia apelada carecen de eficacia ya que ese plazo es claro que tiene la naturaleza de plazo de caducidad a tenor de los establecido en los art. 336 del Código de Comercio y 1490 del Código Civil , puesto que en aquel se establece la posibilidad para el comprador de repetir contra el vendedor por defecto en la calidad de las mercaderías recibidas pudiendo optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento siempre con la indemnización de los perjuicios y en este dentro del ámbito de saneamiento por vicios ocultos se señala que las acciones dimanantes de los mismos se extinguirán en el plazo de 6 meses contados desde la entrega d el cosa vendida.
TERCERO.- Respecto al plazo pactado de 7 días para formular la reclamación ni sustituye a la de la caducidad antes mencionada ni se ha acreditado que fuera cumplido por el ahora recurrente, ya que no consta que efectuara reclamación a la actora por la entrega de las mercaderías defectuosas, sino que lo hizo a una tercera empresa que aun a pesar de lo dicho en la sentencia apelada no tiene la naturaleza de representante de la vendedora.
CUARTO.- Respecto a la cuestión referente a naturaleza jurídica de la venta este Tribunal cree errónea la apreciación realizada por la apelante de que se trata de una compraventa civil, ya que las mercaderías adquiridas lo fueron para el giro o trafico de la empresa compradora que las utilizo en la actividad a la que se dedicaba pensando obtener con ello un legitimo lucro circunstancias que configuran una autentica compraventa mercantil sin que pueda apreciarse que sea necesario para tal configuración que lo adquirido sea revendido sin formar parte de un proceso productivo, pero es que además y en virtud de las consideraciones expuestas respecto a la caducidad de la acción por el transcurso de los 6 meses establecidos en el art. 1490 del Código Civil la cuestión carece de eficacia.
El recurso en virtud de todas estas consideraciones es procedente desestimarlo.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de RILOSTONE S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 13 de Sevilla con fecha 25/03/2011 en el Juicio Ordinario nº 113/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos, excepto el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ que votó en Sala pero no puede firmar.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

