Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 222/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100258


Encabezamiento

ROLLO núm. 222/12 - K -

SENTENCIA número 233/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 14 de junio de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 222/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 425/10 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, TINTES ALZIRA, SL, representado por el procurador Pascual Pons Font, y asistido por el letrado Bernardo Mascarell Caballer, y de otra, como apelado , Cristobal , representado por la procuradora Eva Domingo Martínez, y asistido por el letrado Salvador Pedrós Renard.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 16 de diciembre de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Cristobal contra TINTES ALZIRA, S.A.L. y, en consecuencia, DECLARO:

1.- La nulidad de la Junta General celebrada el día treinta de junio de 2009, así como de los acuerdos adoptados en dicha Junta.

2.- La nulidad y falta de valor de cuantos documentos públicos o privados hayan podido ser suscritos por la demandada en relación con la mentada Junta General y sus acuerdos, dejándolos sin ningún valor, ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales, que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de la impugnación o que sean posteriores a éstos.

3.- La nulidad y falta de valor y efecto de todas las inscripciones y anotaciones que se hayan llevado a cabo en el Registro Mercantil de Valencia, correspondientes a los citados acuerdos, que deberán ser cancelados.

4.- Imponer las costas del presente procedimiento a la sociedad demandada."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 16 de diciembre de 2012 estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales promovida por la representación de DON Cristobal respecto de la Junta de 30 de junio de 2009 de la mercantil TINTES ALZIRA SL, tomando en consideración la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de febrero de 2011 , por la que se declara la nulidad del nombramiento del órgano de administración convocante. Y reducida la cuestión litigiosa al pronunciamiento sobre costas, considera que no se trata de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, y teniendo por íntegramente estimada la demanda, impone a la parte demandada las costas del proceso.

Contra la expresada resolución se alza la representación de TINTES ALZIRA SAL por las razones que expone a los folios 581 a 603 de las actuaciones, y argumenta que la petición de archivo del proceso se formuló por un hecho ajeno al mismo, como fue el dictado de la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial en otro asunto precedente. Señala la recurrente que al tiempo de dictar sentencia e imponer las costas a su representada no se ha tenido en cuenta la base de la demanda (infracción del derecho de información) ni que el demandante lleva impugnando los acuerdos de la sociedad desde el año 2007 con la consecuente paralización de la vida social. El órgano de administración cuya nulidad ha sobrevenido, fue designado por el 90% de los socios y de haberse conocido el criterio de la Sala al tiempo de la convocatoria de la Junta impugnada, no se habría convocado, sin que la sociedad pudiera dejar de convocar porque ello habría causado un daño irreparable, no pudiéndose paralizar la vida social. Argumenta, asimismo, que le sorprende el razonamiento de la Sentencia apelada pues desde que se tuvo conocimiento de la resolución dictada por la Audiencia se presentó un escrito solicitando se hiciera aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin necesidad de entrar en el fondo, por cuanto se ha producido una carencia sobrevenida de objeto y no propiamente un allanamiento, dado que la demanda se estima por una razón distinta de la invocada por el demandante, lo que justifica que no deban imponerse a su representada las costas procesales causadas.

Se opone al recurso de apelación la representación del demandante - folio 610 y los siguientes de las actuaciones - e interesa con carácter previo la inadmisión del recurso por falta de depósito al entender que la ausencia de tal presupuesto es un requisito insubsanable. Indica a continuación que la Sentencia apelada es ajustada a derecho y hace correcta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque su representado ha vencido en juicio. La parte adversa no se allanó tras conocer el pronunciamiento de la Sección 9ª y su actuación fue temeraria. Concluye afirmando que se han generado gastos de abogado y de procurador a su representado que no debe soportar, por lo que interesa la confirmación de la Sentencia apelada con imposición a la parte adversa de las costas de la alzada.

SEGUNDO .- El motivo de inadmisión del recurso alegado por el apelado no puede prosperar porque consta acreditada la constitución del depósito para recurrir al folio 605 de las actuaciones.

TERCERO .- El objeto de la presente apelación queda circunscrito al pronunciamiento sobre costas en la instancia.

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación ha procedido al examen de las actuaciones a los efectos de determinar si es o no de aplicación al caso el principio de vencimiento que resulta del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada, y como consecuencia de tal examen revisor y atendidos los argumentos expresados respectivamente por la parte apelante y la apelada, hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación del pronunciamiento impugnado, de manera que respecto de las costas de la instancia (y consecuentemente respecto de las de la apelación por estimación del recurso) cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y entendemos que procede la revocación porque:

1.- La sentencia no entra a examinar las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda en lo que constituye propiamente el objeto del proceso: infracción del derecho de información ante la solicitud efectuada respecto de la Junta de 30 de junio de 2009 de la que pide su nulidad y la de los acuerdos adoptados en ella, sino que, como consecuencia de la resolución dictada por esta Sección en fecha 21 de febrero de 2011 por la que se declaraba nulo y sin efecto el acuerdo de nombramiento del órgano de administración y cese del anterior Consejo (folio551), se produce una situación sobrevenida por la declaración de nulidad acordada en dicha resolución (por confirmación de la de la instancia) de todos los acuerdos que trajeran causa de la nulidad de la Junta de 24 de junio de 2008.

2.- El hecho de la existencia de procedimientos anteriores entre los ahora litigantes no justifica el pronunciamiento sobre costas recaído en el presente, máxime cuando el objeto de discusión quedó limitado a las costas procesales (según resulta del fundamento tercero de la Sentencia en referencia a la Audiencia Previa) en la medida en que ambas partes admitieron que la Sentencia de 21 de febrero de 2011 tenía incidencia en la litis como consecuencia del pronunciamiento antes descrito.

3.- Consecuencia de lo expuesto es la existencia de razones para no entender de aplicación al caso el estricto principio de vencimiento del artículo 394 de la LEC , habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2008 que: " viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Así se declara en Sentencia de 11 de mayo de 2007 (rec. nº 4225/2000 ), que cita las Sentencias de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93 , 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93 , 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95 ." .

CUARTO .- Respecto de las costas de la apelación y como se ha apuntado anteriormente, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de la mercantil TINTES ALZIRA SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 16 de diciembre de 2012 que revocamos en el particular relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y en su lugar y tanto en referencia a las de la instancia como a las de la apelación, cada parte soportará las derivadas de sus actuaciones y las comunes por mitad.

Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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