Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 657/2011 de 30 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00233/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 657/11
SENTENCIA Nº233/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a treinta de mayo de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 920/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 ARROYO DE LA ENCOMIENDA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CAMINO PEÑÍN GONZALEZ y defendida por el Letrado Sr. MARTÍN MELENDEZ y como DEMANDADA-APELANTE, MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L. con domicilio social en Bertamiráns, representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y defendida por el Letrado D. CARLOS GARCIA NOVIO; sobre acción de obligación de hacer y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22-07-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peñín en representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 de Arroyo de la Encomienda, Valladolid, frente a Mahía Grupo Inmobiliario S.L. debo declarar y declaro la existencia de los defectos reseñados en el fundamento segundo de esta resolución en los nº 1,2,3,4,5,7,8,9 y 11, y debo condenar y condeno a la demandada a la reparación de los mismos en los términos reseñados en el fundamento segundo y debo condenar y condeno a la demandada alpago a la parte actora de la cantidad de novecientos veinte euros con veinticuatro céntimos (920,25 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.
Con fecha 29 de septiembre de 2011 se dictó AUTO DE ACLARACIÓN cuya parte dispositiva dice: Que ha lugar a la rectificación del error advertido en el sentido señalado en el fundamento jurídico primero de este auto.
El fundamento juridico primero dice: De conformidad con el art. 214 LEC y 267 de la LOPJ procede la rectificación de los errores materiales y aritméticos. Es conforme a derecho, pues, la rectificación del error cometido en el fundamento jurídico segundo y consecuentemente en el fallo, al haberse producido un error y transcripción en lo relativo al tipo impositivo del IVA, y en los nº 1,2,3,4, 5,7,8,9 y 11 de dicho fundamento donde dice "a lo que ha de añadirse 16% de IVA" debe decir "a lo que ha de añardirse 18% de IVA".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte DEMANDADA, MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27-03-12, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- En esencia el recurso atribuye a la sentencia una incongruencia omisiva porque razona que no se han examinado sus motivos de oposición relativos a la falta de legitimación de la actora para reclamar y porque no se han considerado prescritas las acciones previstas en el art. 17 de la L.O.E .
Sobre la falta de legitimación de la Comunidad de propietarios para reclamar la Sala poco puede añadir a los extensos y acertados argumentos de la Juzgadora, con cita de numerosas resoluciones judiciales, para considerar legitimada a la actora para reclamar por los defectos en elementos comunes y elementos privativos integrantes del complejo inmobiliario promovido por la demandada. Pero es que además es conocido por reiterado el criterio jurisprudencial consistente en que no cabe alegar intraproceso excepciones de falta de legitimación cuando la legitimación ha sido reconocida extraproceso. Y esto es lo que ha sucedido en el supuesto examinado como revelan las numerosas reclamaciones por fax remitidas a la demandada por los administradores de la Comunidad de Propietarios actora en nombre de esta. De tales comunicaciones, a las que ha de otorgárselas especial relevancia probatoria pues se producen de una manera constante desde el año 2006 en momentos en que no ha nacido el conflicto judicial, resulta meridiana la aceptación por la demandada de la legitimación de la Comunidad de Propietarios en sus reclamaciones por todas las acciones previstas en el art. 18 de la L.O.E incluidas las derivadas de incumplimientos contractuales. Tales faxes o burofaxes obrantes a los folios 25 al 32 y 70 al 88, evidencian que la parte demandada en las reclamaciones que le efectúan siempre se ha entendido con los administradores de fincas que actuaban en nombre de la Comunidad de Propietarios. Es ilustrativo el documento obrante al folio 84 en el que la propia demandada, el 22 de noviembre de 2007, remite una comunicación a la administración de fincas de la Comunidad actora participándole que las deficiencias existentes en un trastero de propiedad privativa han sido totalmente solucionadas.
Sobre la prescripción de las acciones del art. 17 de la L.O.E tampoco pueden estimarse sus alegatos. Es obvio que muchos de los defectos por los que ha sido condenada la actora y que no cuestiona en el recurso, así las humedades, filtraciones de agua y goteras, olores en baños o cocinas, apertura de la puerta del garaje o el sistema contra incendios afectan a las condiciones de habitabilidad del inmueble pues se refieren a aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permiten y posibilitan un uso satisfactorio del edificio ( art. 3. 1. c. 4 de la L.O.E ). No son pues meros defectos de terminación o acabado. Tales defectos tienen un plazo de garantía de 3 años según el art. 17. 1 b). Aparecen algunos de ellos ya en el burofax de 9 de noviembre de 2006. Por tanto dentro del plazo de los tres años antedicho habida cuenta que el certificado final de obra es de 24 de febrero de 2004. En el burofax de 24 de octubre de 2007 se repite y reitera la reclamación por defectos y se mencionan algunos que no figuraban en el burofax de 2006, como las humedades en trasteros o los deterioros en el pavimento del garaje. Y se hace alusión en el burofax, lo que resulta creíble según el modo normal de desenvolvimiento de relaciones de este tipo, a que se han producido comunicaciones anteriores e incluso una visita de representantes de la demandada al edificio para la comprobación de los defectos. Incluso se menciona un defecto ya subsanado en esa fecha por la demandada pero no concluida su reparación como la pintura de las zonas en que se repararon las fisuras de los portales. Por tanto no puede negarse que las deficiencias, dadas las fechas de las reclamaciones extrajudiciales de la actora, han surgido en los periodos de garantía previstos en el art. 17. A partir de tales fechas las reclamaciones de la comunidad actora frente a la demandada para que fuesen debidamente subsanadas las deficiencias son constantes como evidencian los faxes obrantes a los folios 70 al 88. Así los remitidos los días 24/10/2006, 8/2/2007, 24/5/2007, 18/6/2007, 3/10/2007, 16/10/2007, 31/10/2007, 11/4/2008 o 28/5/2008. Al final se interpuso demanda de conciliación el 8 de febrero de 2010 y la demanda iniciadora de este proceso el día 14 de junio de 2010. No ofrece duda a la Sala que todas estas reclamaciones de la comunidad actora han producido los oportunos efectos interruptivos de la prescripción de las acciones cuyo ejercicio está previsto en el art. 18 y cuyo plazo es de dos años a partir del nacimiento de los defectos en los plazos de garantía.
También es de aplicar el criterio ya mantenido por esta Sala en sentencias de 13 de enero de 2011 y 19 de mayo de 2011 según el cual cuando la promotora ha sido además vendedora su responsabilidad es además contractual pues el art. 17 citado de la L.O.E al decir que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales" deja a salvo las acciones provenientes del contrato de compraventa por incumplimiento o defectuoso cumplimiento ( arts. 1101 y ss. del Código Civil ) de la obligación del vendedor de entregar la vivienda en las condiciones adecuadas, es decir libre de defectos que repercutan en su utilidad y habitabilidad. La jurisprudencia ( sentencias de 19 de mayo de 1998 o 27 de enero de 1999 ) ha admitido la coexistencia de la responsabilidad por ruina del art. 1591 del Código Civil , que no ha sido derogado por la L.O.E y de la nacida del contrato al amparo del art. 1101 . Es reiterado el criterio jurisprudencial (por todas las sentencias de 12 de noviembre de 1993 o de 21 de marzo de 1996 ) según el cual la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual está sujeta al plazo prescriptivo de 15 años y es obvio que tal plazo no ha transcurrido desde que los diferentes compradores adquirieron y les fueron entregadas las viviendas. No es óbice que la demandada aduzca en su escrito de contestación a la demanda que cuatro personas en concreto no adquirieron de la demandada pues todos los defectos por los que es condenada la demandada se encuentran en elementos comunes que han sido objeto de la compraventa respecto de los contratos del resto de los propietarios y la reparación de tales defectos en esas zonas afecta y repercute indirectamente, beneficiándoles, a los no adquirentes directos de la demandada. Solamente un defecto se aprecia en un local privativo, el del núm. 10, pero no se encuentra su titular entre los cuatro propietarios que señala la demandada en el hecho cuarto de la contestación a la demanda. A mayor abundamiento, como ya hemos resaltado antes, ninguna objeción de falta legitimación por su posible responsabilidad contractual hizo la demandada a la comunidad actora en sus relaciones extraprocesales previas a la presentación de la demanda cuando se le solicitaron las subsanaciones, que atendió en algunos casos, en los elementos comunes del complejo inmobiliario.
SEGUNDO.- Lo argumentado ha de producir como consecuencia el rechazo del recurso y al desestimarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Mahía Grupo Inmobiliario S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid en fecha 22 de julio de 2011, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

