Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 233/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 546/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 48020470022012100136
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/015132
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0015132
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 546/2012 - F
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Rubén
Abogado / Abokatua: ITZIAR EPELDE PEDROSA
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: IBERIA LINEAS AEREAS S.A.
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea: ALFONSO BARTAU ROJAS
S E N T E N C I A Nº 233/2012
En Bilbao (Bizkaia), a 24 de setiembre de dos mil doce.
Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 546/2012, instados por D. Rubén , asistido por la Letrada Dña. Susana Vildosola Monasterio; frente a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas, y asistida por la Letrada Dña. Inés Meilán Díaz; sobre reclamación de cantidad y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- D. Rubén interpuso demanda de juicio verbal contra la entidad Iberia Líneas Aéreas de España SA, en reclamación de la cantidad de 1.289,43 euros, intereses legales y costas; por los daños ocasionados por la cancelación de un vuelo, demanda que fue turnada a este juzgado, y admitida mediante decreto de 20 de junio de 2.012.
SEGUNDO.- La vista se celebró en fecha 20 de setiembre de 2.012, y la misma se allanó la demandada parcialmente al pago de 139,43 euros, oponiéndose al resto de las pretensiones. Todo ello con el resultado que obra en autos.
1.- D. Rubén contrató con la compañía Iberia Líneas Aéreas de España SA tres vuelos de Bilbao a Madrid con salidas previstas a las 7,20 horas de los lunes 9 de enero de 2.012, 13 de febrero de 2.012 y 20 de febrero de 2.012; con objeto de desplazarse de su domicilio personal a su lugar de trabajo.
2.-La compañía Iberia Líneas Aéreas de España SA canceló los tres vuelos a causa de la huelga de sus pilotos, avisando al señor Rubén en el primero de los vuelos (la comunicación tuvo lugar el 4 de enero) y en el tercero de los vuelos (fue informado el 14 de febrero); sin hacerlo en el segundo.
3.-D. Rubén contrató recorridos alternativos, viajando a Madrid en autobús la tarde de los domingos 8 de enero de 2.012 y 12 de febrero de 2.012, abonando 28,45 y 30,99 euros respectivamente; y en avión la tarde del domingo 19 de febrero de 2.012, pagando por el billete la cantidad de 79,99 euros.
4.-D. Rubén reclamó extrajudicialmente por cada una de las tres cancelaciones, obteniendo una única respuesta de la demandada en relación al primer vuelo, en la que se decía que, obedeciendo aquella a un conflicto laboral de su personal, la normativa actual no establece indemnización al tratarse de una causa excepcional.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora reclama la cantidad de 1.289,43 euros, correspondiente a 750 euros por cada uno de los tres vuelos cancelados, 400 euros por los daños morales ocasionados, y 139,43 euros por los gastos materiales en los que incurrió para buscarse recorridos alternativos. La demandada se allana parcialmente al pago de 139,43 euros, oponiéndose al resto por entender que concurrió una causa de fuerza mayor (la huelga de pilotos), y porque se avisó al demandante de todo ello con antelación. En el trámite de delimitación del objeto de la prueba, las partes convinieron en que no se discutían los hechos contenidos en el escrito de demanda, limitándose la controversia a una cuestión jurídica.
Se plantean, de esta forma dos cuestiones jurídicas con carácter principal. Por lo que respecta a la fuerza mayor, el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
Trasladando tal doctrina jurisprudencial clásica al presente caso, debe entenderse que no se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos para la fuerza mayor, en cuanto que la huelga de pilotos de la propia Iberia no es algo ajeno a la misma, proviene de la misma entidad, y es conocida por la demandada tanto en su proceso de generación, negociación previa dirigida a evitarla, anuncio y desarrollo. En consecuencia, no concurriendo las notas de imprevisibilidad o inevitabilidad, no puede ser acreditada la misma.
La segunda cuestión planteada tiene relación con los avisos previos de cancelación operados en dos de las tres cancelaciones que nos ocupan, con cinco y seis de antelación respectivamente. Extremos que no se pueden encuadrar en las excepciones previstas en el artículo 5.c) del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004 , al ser inferiores a una semana. Se evidencia, por todo ello el incumplimiento contractual de la demandada.
SEGUNDO.-Por ello, resulta de aplicación el Reglamento citado, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso (en este caso aplicable). El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece con el de Madrid que nos ocupa. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren porque en este caso se produce cuando ya se encontraba en el aeropuerto, esperando a facturar, es decir, sin al menos siete días de cancelación. Por último el artículo 7.1 c) del Reglamento concede derecho a una indemnización mínima de 250 euros; la cual se estima procedente en el presente caso, estimándose la pretensión por cada uno de los tres vuelos cancelados, para un total de 750 euros. A lo que debe unirse la cantidad de 139,43 euros, en concepto de daños materiales, a los que se allana la demandada.
Asimismo, se ha generado un daño moral a la parte actora. Al respecto, como es conocido, nuestro Tribunal Supremo ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.995, RJ 1995/4089 y de 19 de octubre de 1.996 , RJ 1996/7508). Sobre la circunstancia concreta de un retraso en transporte aéreo ha dicho la citadísima sentencia del mismo tribunal de 31 de mayo de 2.000 , RJ 2000/5089, que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de .1984 (RJ 1986 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'. También afirma más adelante la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
En este caso se ha obligado al actor a perder parte de su tiempo con su familia, reduciendo el fin de semana, de modo que el proyecto de salida el lunes en avión para llegar al trabajo; es sustituido por salidas el domingo a media tarde, teniendo (en dos de los viajes) que realizar un viaje por carretera, con una duración superior a lo contratado, y pernocta fuera del domicilio familiar en todos los casos. Por ello, se considera adecuada la cantidad de 400 euros reclamada, 150 euros por cada uno de los trayectos por carretera, y 100 euros por el tercero, realizado en avión, pero que se debió al día anterior. Se estima, en consecuencia, íntegramente la demanda.
TERCERO.- A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la demanda presentada el 14 de junio de 2.012. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
CUARTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , vista la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada. Asimismo, se declara la temeridad de las mismas, por cuanto que la parte demandada ha contestado a una sola de las reclamaciones extrajudiciales deformando de manera consciente la legalidad, asegurando al viajero que una huelga de pilotos es fuerza mayor, cuando conoce la línea jurisprudencial que la descarta cuando se trata de los pilotos de la propia compañía. Y ello, a la vez que obvia sus obligaciones (en el marco de una fuerza mayor) de conducir al viajero hasta su punto de destino en condiciones comparables, y lo más rápido posible (artículos 5.1.a y 8.1.b del Reglamento), extremos que silencia en su contestación extrajudicial, y que sólo reconoce en juicio cuando se allana al pago de los gastos materiales. Tal conducta ha obligado al actor a venir a juicio, valiéndose de una representación letrada a partir de su presumible desconocimiento del derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada D. Rubén ; frente a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas.
2.- CONDENAR a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA a abonar al demandante la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve euros con cuarenta y tres céntimos (1.289,43 euros).
3.- CONDENAR a la entidad IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA a abonar al demandante interés legal sobre dicha cantidad desde el 14 de junio de 2.012hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.
4.- CONDENAR a la entidad IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA a abonar al actor las costas, con expreso pronunciamiento de temeridad.
Contra esta resolución no cabe recurso
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 24 de septiembre de 2.012.
