Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 183/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 183/2013
Procedimiento Divorcio número: 51/2012
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 4 de Diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 51/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de Dª Adela asistida por la Letrada Dª Reposo Carrero Carrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de Noviembre de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de Apelación por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de Dª Adela y por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y represtación de D. Juan Pablo y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 12 de Julio de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial emplazando nuevamente a las partes para que comparecieran en el plazo de Diez días con expresa advertencia de que si no comparecían dentro del plazo señalado en dicha Resolución se declararía Desierto el recurso de Apelación.
Y recibidas las actuaciones en esta Sección Primera, por Decreto de 11 de Septiembre de 2013, debidamente notificado a las partes, se Declaro Desierto el recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Pablo .
Fundamentos
PRIMERO.- La hoy Apelante Dª Adela articula su primer motivo de recurso bajo la rubrica de 'Pensión de Alimentos. Y fecha de efectos de su devengo'.
Y en él se discrepa de la decisión adoptada por la Juzgadora a quo en esta materia, en concreto de la fijación de dicha Pensión de Alimentos a cargo del Padre para sus hijos por importe de 250 Euros para cada uno de ellos con la correspondiente actualización.
Esta criticada decisión que, en efecto implica, una reducción de la cuantía en su día señalada en Medidas Provisionales, se fundamentada en la Resolución a quo a la luz de las pruebas practicadas.
En el Fundamento de Derecho Segundo se argumenta que conforme a la Documental, Interrogatorio de las Partes y testificales, se concluye que si bien D. Juan Pablo sigue explotando un negocio de electrodomésticos y muebles-como ya sucediera en las Medidas Provisionales-al tiempo de dictarse la Sentencia que examinamos, se aprecia una disminución de los beneficios económicos derivados de esa actividad comercial, cifrándose sus ingresos mensuales en aproximadamente 1300 Euros, cuantificándose los gastos de su actividad profesional en 700 a 900 Euros.
La recurrente no comparte tal valoración de la prueba, sosteniendo que no es dable apreciar esa disminución de ingresos y que el Sr. Juan Pablo 'siempre ha ocultado sus ingresos reales y que concurren signos externos de riqueza que contradicen esa situación económica y que 'además es propietario de una vivienda privativa y por herencia de su padre ha adquirido la mitad de su herencia que ya ha repartido con su hermana (si bien los bienes aparecen titulados aun a nombre del difunto)', interesándose por ello que la referida Pensión se fije en la suma de 600 Euros mensuales por cada hijo.
Ello no obstante ha de tenerse en cuenta que revisado en esta alzada ese proceso valorativo no hallamos el denunciado error, pues estimamos que la decisión de la Juzgadora se acomoda al resultado obtenido en ese acervo probatorio que expresamente se cita, caudal probatorio relativo a los ingresos, gastos y bienes del Sr. Juan Pablo no respecto a otros ingresos o a otras titularidades dominicales que no le corresponden o que al menos no se ha acreditado suficientemente que sea titular de ellos.
En definitiva pues esta decisión debe conceptuarse como acertada.
Como segundo aspecto de este motivo se interesaba que se declarase como fecha de efectos de la citada Pensión la de presentación de la Demanda.
La Sentencia dictada en este tipo de procedimientos tiene unos efectos que surgen desde la Sentencia misma, y otros que se retrotraen al momento de la presentación de la Demanda, como ocurre con la Pensión de Alimentos y si bien ciertamente durante un tiempo se discutió si el artículo 148 del Código Civil se debía aplicar a los procedimientos de Separación o Divorcio o sólo en las reclamaciones a otros parientes, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 402/2011, de 14 de Junio declara expresamente que en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda, es por ello que esta pretensión ex lege debe ser acogida.
El Segundo motivo de recurso se desarrolla bajo el epígrafe 'Pensión Compensatoria' y en este caso se discrepa tanto de la cantidad establecida en este concepto- 140 Euros- como el tiempo concedido- Un Año- solicitándose la suma de 300 Euros mensuales durante Tres Años, y así se expresa que ha empeorado la situación económica de la Sra. Adela y de sus hijos.
De igual manera que en el apartado anterior la cuantificación de la Pensión, tras declararse la existencia de ese desequilibrio, es fruto de la concreta valoración de la prueba bajo la inmediación de la Juzgadora.
Como ya ha reiterado nuestra Jurisprudencia la Pensión Compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, pues su fundamento es el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la Separación o el Divorcio en uno de los cónyuges que implica una situación de empeoramiento económico en relación con la situación anterior constante el matrimonio, como ha expuesto nuestra doctrina científica la razón de ser de esta institución no es otra que el reequilibrar la desigualdad derivada de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge ante y después de la Separación o el Divorcio pero con ello no se trata de equiparar económicamente los Patrimonios, pues nonos hallamos ni ante una prestación de Alimentos ni ante una indemnización ,sino es de insistir ante una situación de desequilibrio en relación con la situación anterior en el matrimonio.
Y es en este contexto donde debemos distinguir entre una situación de desequilibrio perpetuo y de desequilibrio temporal que generan los conceptos de Pensión Compensatoria Indefinida-que es la pretendida por la recurrente- y Pensión Compensatoria Temporal que es la establecida en la Sentencia combatida.
La Juzgadora a quo y conforme al articulo 97 de Código Civil estudió las concretas circunstancias concurrentes en los hechos que se enjuician y concluyó que concurrían los presupuestos para que se pudiera conceder dicha Pensión compensatoria, es decir, declaró la existencia de ese citado desequilibrio económico y empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges, de Dª Adela , estimando pues necesario proteger la situación injusta en la que como consecuencia de la ruptura se encuentra uno de los cónyuges.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución criticada se tiene en cuenta para esta determinación la dedicación de la Sra. Adela al cuidado y educación de los hijos, así como su ayuda en ocasiones al negocio familiar con su trabajo personal, su situación de desempleo, percibiendo una Prestación de 426 Euros y a las dificultades para el acceso al mercado laboral y también se tiene en cuenta la valoración que ya se efectuó de la situación económica del Sr. Juan Pablo .
Y con estos parámetros expuestos consideramos que la decisión de la Juzgadora en la cuantificación de esta Pensión es igualmente acertada, en atención a los conceptos anteriormente expuestos mas discrepamos del plazo establecido para la percepción de esta Pensión, dado que estimamos que ese plazo de Un año deviene insuficiente a las referidas circunstancias, sobre todo a las actuales dificultades de acceso al mercado laboral agudizada por la situación económica general de crisis, debiéndose pues concretar tal periodo en Tres Años, decisión ésta que reputamos más proporcionada a la realidad material que analizamos y se ajusta a los criterios que esta misma Sección ha declarado en otras ocasiones como en nuestra Sentencia de 8 de Febrero de 2013 .
Finalmente, motivos Tercero y Cuarto, se interesaba de este Tribunal el dictado de Resolución sobre la atribución del uso del vehículo Peugeot 307 a la esposa y de la entrega del mobiliario del domicilio conyugal.
Destacándose en el texto de recurso que sobre dichas peticiones se guarda Silencio en la Sentencia de Instancia.
Y así es, si acudimos al referido Fundamento de Derecho Segundo, se declara taxativamente que las cuestiones controvertidas 'se ciñe' a la fijación de la Pensión Alimenticia y a la Pensión Compensatoria, 'respecto a las medidas no controvertidas en este litigio por existir respecto a ellas conformidad de las partes, constituidas por todas a excepción de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria se elevan a definitivas las adoptadas en el auto de fecha 29 de mayo de 2012'.
En su consecuencia esta declaración de la Juzgadora no deja dudas, solo dos materias iban a ser objeto en la Sentencia de expreso pronunciamiento, Pensión de Alimentos y Pensión Compensatoria, por consiguiente si alguna de las partes estimaba que ello no era así y que se omitían ciertas declaraciones objeto de enjuiciamiento, debería de haberse interpuesto el correspondiente recurso de Subsanación o Complementación, pues en otro caso se vulnera el Principio de la doble Instancia de tal manera que sería en esta alzada, en la Segunda Instancia, cuando por primera vez se dictara Resolución al respecto, y todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el correspondiente periodo de liquidación de la Sociedad de Gananciales.
El recurso debe ser estimado parcialmente en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Dada la estimación parcial del recurso, articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de Dª Adela contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Uno de Valverde del Camino en fecha 22 de Noviembre de 2012 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución en el solo sentido de concretar, Primero que la Pensión de Alimentos establecida en dicha Resolución producirá sus efectos desde la fecha de presentación de la Demanda y Segundo que el periodo durante el que Dª Adela percibirá la Pensión Compensatoria igualmente declarada en la Sentencia de Instancia será de Tres Años, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida Resolución y no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
