Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 292/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00233/2013
S E N T E N C I A nº 233
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente).
Lugo, a doce de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0001177/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Vicente , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. López Fernández, asistido por la Letrada Sra. Lanzos Rus, y como parte apelada, Doña. Aida , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Stock Bernárdez, asistida por el Letrado Sr. Oscar Núñez-Torrón Latorre y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2.013 el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Antígona López Fernández, en representación de D. Vicente , se modifica el régimen de visitas establecido en el convenio regulador de 25-10-2010, aprobado por sentencia dictada por este Juzgado el 26-11-2010 en el procedimiento 1115/2010, en el sentido de que don Vicente podrá tener en su compañía a los menores Alvaro y Clemente una tarde a la semana, excepto cuando se encuentre vigente el régimen establecido para vacaciones de navidad, semana santa y verano; en caso de discrepancia entre ambos progenitores, se fija al efecto la tarde de los miércoles de cada semana, desde la salida del colegio o, en otro caso, desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo recogerlos el padre o familiar por él designado en el domicilio materno y restituirlos al mismo'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Vicente , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a ésta Sección Primera.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-por lo que se refiere al primer punto del recurso no cabe la modificación pretendida y no sólo porque como se afirma en la sentencia apelada no existe un conocimiento claro del nivel de ingresos de que dispone el hoy apelante en relación a los que tenía cuando se estableció el Convenio Regulador sino también se ignora si tiene más ingresos de los afirmados, pero, en todo caso, la cantidad fijada en su momento en el Convenio Regulador se acercaba ya al mínimo vital que jurisprudencialmente se sostiene como pensión alimenticia pero es que además también está considerado jurisprudencialmente que el hecho del nacimiento de un nuevo hijo de una nueva relación sentimental en modo alguno puede suponer un detrimento de las obligaciones ya establecidas con hijos anteriores especialmente en aquellos casos en que las pensiones alimenticias ya establecidas no se alejan mucho del límite vital. Por otro lado, los ingresos de la madre, hoy apelada, no permiten que se rebajen las pensiones sin un claro detrimento del bienestar de los hijos, por todo lo cual el motivo no puede ser acogido. En cuanto al régimen de visitas, parece olvidar el apelante que dicho régimen responde a atender a las necesarias relaciones entre los hijos y el padre no custodio, priorizando que se establecen primordialmente para atender al bienestar de los menores y no a razones como las aludidas por el apelante que parece no tener en cuenta la poca edad de dichos menores que hace que cuestiones como un mayor o menor resultado en los estudios carezca de transcendencia y aún más cuando presentan cierta normalidad como asimismo el hecho de que falten algunos días al colegio por causa de enfermedades corrientes a sus edades (piénsese que nacieron en los años 2.007 y 2.008) y, si pese a ello, en la sentencia de instancia se acepta en parte el motivo alegado lo cual no fue recurrido por la otra parte, no existe motivo para acoger este punto recurrido, debiendo adaptarse el padre a los hijos y no éstos a aquél, razones por las cuales se desestima igualmente este motivo del recurso y se confirma en su totalidad la resolución apelada.
SEGUNDO.-Dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
