Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 16/2011 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100555
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de septiembre de 2010
APELANTES QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: PESCAFINA S.A. y GAMESTAR S.A.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a las partes demandantes, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de septiembre de 2010 , seguidos a instancia de las Entidades PESCAFINA S.A. y GAMESTAR S.A. representadas por el Procurador D. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigidos por el Letrado D JOSE RAMON GARCIA GALLARDO GIL-FOURNIER, contra la Entidad GREPESCA S.A. representada por la Procuradora D. /Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Letrado D. JUAN CLAUDIO ALMEIDA SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Armando Curbelo Ortega, Procurador de los Tribunales y de PESCAFINA SA y de GAMESTAR SA contra GREPESCA SA debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, la pronuncio mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , , y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19.02.2013.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario seguido contra la entidad GREPESCA, S.A. en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual que las actoras PESCAFINA S.A. y GAMESTAR S.A. atribuían a la demandada en relación con un contrato de compraventa mercantil de pescado congelado, en el marco de una operación de exportación de jurel entero a Cuba entre los meses de octubre de 2008 y febrero de 2009.
La acción ejercitada se apoyaba, con carácter principal, en el art. 1124 C.Civil por incumplimiento contractual que, como se decía, se imputaba a GREPESCA (aliud pro alio) y, a título subsidiario, en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio y 1484,ss C.Civil , por vicios ocultos de la cosa vendida (acción redhibitoria). En el suplico de la demanda rectora del procedimiento se solicitaba el dictado de sentencia en el siguiente sentido:
'1)Condene a la sociedad demandada al pago a GEMESTAR de la cantidad de 841.292,42 euros y al pago a PESCAFINA de la cantidad de 28.250,55 euros en concepto de gastos generados que se dicen debidamente justificados en la demanda.
2)Condene a la sociedad demandada al pago a las demandantes de los intereses moratorios de las respectivas cantidades adeudadas arriba señaladas, como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento obligacional referido, que consistirán en el abono del interés legal desde la fecha de la recepción de la primera reclamación extrajudicial remitida (23 de marzo de 2009) hasta la fecha de la presente resolución (sic).
3)Condene a la sociedad demandada al pago de las costas del presente juicio'
La juzgadora de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada respecto de la entidad GEMESTAR y desestimó la demanda interpuesta por entender que en este caso no se ha acreditado ningún compromiso para GREPESCA salvo lo recogido en el burofax de fecha 15 de octubre de 2008, en el que establece la clase de jurel ofertada y el tamaño, el 20 de octubre la demandada se pone en marcha para comprar el producto y se establece el precio del mismo siendo, a juicio de la juzgadora, las incidencias habidas con posterioridad, 'recomendaciones', 'consejos' o 'exigencias' que no estaban pactadas con anterioridad. Argumenta la juez a quo que, de las acciones señaladas en la demanda, en este caso las demandantes, ahora recurrentes, no solicitan la resolución contractual siquiera parcial por lo que sólo ejercitan propiamente las acciones edilicias que, teniendo en cuenta la fecha de las reclamaciones extrajudiciales, estarían caducadas conforme a los preceptos legales de aplicación.
Contra tal decisión se alzan las actoras invocando error manifiesto en la apreciación de los hechos en que según aducen se ha incurrido en la sentencia apelada, error manifiesto en la valoración de la prueba practicada y error en la calificación jurídica de los hechos. Alegan las recurrentes que el relato fáctico de la sentencia no se corresponde con la documental y prueba aportada de la que, a su juicio, se colige la relación contractual entre PESCAFINA y GREPESCA del modo en que se señala en la demanda en cuanto a sus términos y obligaciones; invoca igualmente que existe un incumplimiento contractual de GREPESCA por desatender las obligaciones contraídas (en particular, las condiciones de calidad pactadas del jurel) así como un perjuicio real, antijurídico y cuantificable y, por tanto, indemnizable, causado a las demandantes; y, por último, que se califican erróneamente los hechos en cuanto a las condiciones legales para el ejercicio de una acción por incumplimiento contractual (aliud pro alio) de conformidad con el art. 1124 C.Civil en relación con los arts. 1101,ss del propio Código. Se manifiesta también en el recurso que tras la alegación recogida por la parte demandada de la falta de legitimación activa de GAMESTAR las demandantes solicitaron en sede de juicio en la fase de conclusiones finales que, en caso de entenderse que tal sociedad no estuviera legitimada activamente por haber actuado como mera representante de PESCAFINA en esta operación, se considere que las cantidades reclamadas deberían abonarse íntegramente a PESCAFINA S.A. Se interesa consecuentemente en el recurso el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se estime la totalidad de las pretensiones de la demanda, en los términos del suplico.
SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de considerar la calificación del contrato litigioso sobre lo cual cabe decir, cual se admite por las partes, que nos hallamos ante una compraventa mercantil (art. 325 C.Comercio) y, en concreto, ante el suministro de determinadas partidas de productos pesqueros (jurel congelado) a que la demandada GREPESCA se obligó, como vendedora, frente a PESCAFINA (compradora) para su posterior reventa en Cuba a través de la entidad ALIMPORT (que no es parte en este procedimiento). Es decir, que la relación obligacional entre PESCAFINA y GREPESCA se sitúa en el marco de una operación de exportación de jurel entero congelado a Cuba. El pago a GREPESCA por las mercancías contratadas se hizo a través de la sociedad GAMESTAR, entidad que, según se afirma en la demanda, financia las operaciones internacionales de trading de PESCAFINA.
En la demanda rectora de estas actuaciones se ejercitan acciones de reclamación de cantidad del modo en que ha quedado señalado en el fundamento jurídico anterior de esta resolución. Pues bien, analizado el contenido de la demanda y los preceptos legales en que se apoya la acción ejercitada, resulta evidente que la actora GAMESTAR carece de legitimación activa para reclamar en esta litis por cuanto que en ella se acciona por supuesto incumplimiento de un contrato en el que no ha sido parte dicha entidad. La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo enfatizan la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. En este sentido, el art 10 L.E.C . establece la denominada condición de parte procesal legítima cuando señala que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La propia demandante PESCAFINA reconoce que la relación contractual se dio entre esta empresa y GREPESCA cuando subsidiariamente pretende que, de estimarse la falta de legitimación respecto de GAMESTAR, por haber actuado ésta como mera representante de la primera en la operación, se considere que las cantidades reclamadas deberían abonarse íntegramente a PESCAFINA S.A. Esta pretensión resulta de todo punto improcedente por haberse introducido extemporáneamente en el procedimiento, según se reconoce en el propio escrito de recurso, en la fase de conclusiones orales en el acto del juicio. Circunstancia que determina, per se, la desestimación del pedimento contenido sobre el importe de 841.292,42 euros reclamados en la demanda en concepto de coste de las mercancías de las que se afirma que la demandada no cumplió con los elevados estándares de calidad a los que se había obligado contractualmente frente a PESCAFINA.
De resto, aunque ciertamente la sentencia de instancia resulta en parte confusa en sus argumentos, analizadas detenidamente las actuaciones con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite se impone la misma solución desestimatoria de la demanda, a tenor de cuanto pasamos a exponer a continuación.
TERCERO.- Según reitarada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, uno de los supuestos de incumplimiento que abre paso a la protección de los arts. 1124 y 1101 C.Civil , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ex 1166 del propio Código, es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad. La acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias y es distinta de éstas en cuanto medidas específicas para el saneamiento por vicios.
En sentencia de 17 de febrero de 2010 nuestro Tribunal Supremo ha señalado, sobre la existencia de aliud pro alio (una cosa por otra) en el contrato de suministro mercantil, que 'la jurisprudencia más reciente viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el 'incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización (del bien objeto del mismo...) según los términos convenidos' ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.
La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009 ,), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'.
En el caso de autos, además de lo señalado en el fundamento jurídico anterior, debe observarse que la demandante PESCAFINA no solicita en el suplico de su demanda la resolución contractual ni tampoco el cumplimiento del contrato (sólo reclama cantidad en concepto de 'daño emergente). Aunque repetidamente se apoya en los arts 1124 y 1101 y alude al aliud pro alio en relación con la pretensión que principalmente deduce, lo cierto es que la actora propiamente está ejercitando únicamente la acción que con carácter subsidiario señala,esto es, la redhibitoria por vicios ocultos que, cual se establece en la sentencia apelada, está caducada conforme a lo dispuesto en los arts. 336 y 342 C.Comercio.
Con independencia de lo anterior, del simple relato de hechos de la demanda, en el que se insiste en el recurso, se infiere que los 45 contenedores de pescado rechazados en Cuba por supuestos problemas fueron utilizados para el consumo animal, lo que supone que hubo algún aprovechamiento económico -desconociéndose en qué cuantía- y, consiguientemente, inexistencia de inutilidad absoluta; no se ha probado pues tampoco se reclama por ello, que se truncaran las expectativas de negocio a que se alude y, además, existe otra circunstancia que obstaría al éxito de la demanda, de acuerdo con los principios que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 L.E.C , cual es el hecho de que tratándose de mercancía defectuosa no se ha acreditado que lo reclamado coincida con los perjuicios realmente ocasionados por el concepto en que se hace (daño emergente) máxime si, como se decía, el pescado dañado se destinó finalmente al consumo animal.
CUARTO.- Se im pone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las Entidades PESCAFINA S.A. y GAMESTAR S.A., contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
