Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 233/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 312/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00233/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 312/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 233 DE 2013
En LOGROÑO, a tres de julio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1220/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 312/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Erasmo , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el Letrado DON ASIER ALBERDI VAZQUEZ, y como parte apelada, DOÑA Eva , DOÑA Catalina , 'LA PONTANILLA S.A.' y 'ESCAYOLAS EBRO, S.L.' , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, asistidos por el Letrado DON JAIME FERNANDEZ PERELLO, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de Marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Erasmo frente a Catalina , Eva , Escayolas Ebro S.L., La Pontanilla S.L. y Yesos Ventas Blancas S.L., con expresa imposición de costas a dicha parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Erasmo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de Junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria de dominio ejercitada por don Erasmo frente a doña Catalina , doña Eva , Escayolas Ebro S.L. Yesos Ventas Blancas S.L. y La Pontanilla S.A. argumentando la juez de instancia no haber acreditado el demandante justo título de dominio sobre los bienes que reclama; y la acción se ejercita sobre bienes que forman parte de las sociedades respecto de las que el demandante afirma ser socio al 50%, por lo que debió reclamar le fuera reconocida su condición de socio y en su caso solicitar la liquidación del patrimonio social.
SEGUNDO:Alega el apelante en le escrito de recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto ha quedado acreditada con la prueba practicada su titularidad dominical sobre los bienes reivindicados, así, el demandante sigue pagando las obras necesarias para la explotación de la cantera de yesos de Yesos Ventas Blancas S.L., como declararon en el acto del juicio el testigo señor Plácido y el testigo señor Domingo ; el señor Romualdo , tal como éste afirma en prueba testifical, entró en la cantera a través del señor Erasmo , mucho después de la muerte de don Benjamín ; que el documento en blanco sobre el que se han realizado dos pruebas periciales, se lo entregó Don Benjamín al apelante para salvaguardar los derechos de socio del apelante; en el contrato de opción de compra de fecha 14 de Noviembre de 2006 se reconocen unos derechos a favor de don Erasmo sobre los bienes reivindicados, y en dicho contrato se fijó el precio teniendo en cuenta que el demandante era propietario de la mitad de los bienes, pues su precio es muy superior a los tres millones de euros; que la acción reivindicatoria es procedente sobre los bienes inmuebles, dado el tiempo transcurrido desde el traspaso de participaciones sociales a favor del fallecido don Benjamín , pudiendo estar prescritas las acciones para reivindicar las participaciones sociales. Y aun cuando no se estimara la acción ejercitada, no procede la condena en costas al demandante dadas las serias dudas de hecho concurrentes en el caso. Y suplica a la Sala estime el recurso, revoque la sentencia de instancia acogiendo la acción reivindicatoria conforme al petitum de la demanda, y subsidiariamente revoque el pronunciamiento sobre las costas procesales, acordando su no imposición por serias dudas de hecho.
TERCERO:En cuanto a la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 1 de Febrero de 2010 : 'TERCERO.- Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógico o disparatado, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO: En el presente caso no cabe apreciar ningún error ni arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas efectuado por la juez de instancia, que efectúa un ponderado, minucioso y acertado análisis de las pruebas practicadas, llegando a una conclusión: que el demandante carece de título alguno de dominio respecto de los bienes objeto de reivindicación, conclusión, totalmente acorde con el resultado probatorio, sin que proceda en esta alzada sustituir la correcta valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia por la interesada parcial y subjetiva versión de los hechos y valoración de las pruebas llevada a cabo por la parte apelante.
La acción reivindicatoria, que se ejercita en la demanda, exige la concurrencia de tres requisitos básicos, primero que el actor ostente un titulo de dominio sobre las cosas que reivindica, susceptible de probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, segundo la identificación de la cosa, y tercero la posesión de la misma por los demandados.
Frente a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, el apelante insiste en el recurso de apelación en haber quedado probada la titularidad del dominio sobre la mitad de los bienes que relaciona en el escrito de demanda. Afirma don Erasmo en el escrito de demanda que desarrolló la actividad de explotación de canteras de yeso en régimen de sociedad al 50% con don Benjamín , aun cuando el demandante nunca figurara formalmente como tal partícipe al 50%, que al fallecimiento del señor Erasmo ,, sus hermanas y herederas del causante, se niegan a reconocer los derechos dominicales del demandante, apropiándose de los bienes que le pertenecen directamente o a través de las sociedades codemandadas.
Pues bien, en cuanto al pago de las obras en la cantera de yeso, frente a las alegaciones del apelante, ni el testigo don Plácido ni el testigo don Juan Ignacio afirman que don Erasmo estuviera pagando obras para la explotación de la cantera con posterioridad al supuesto acuerdo societario entre don Benjamín y don Erasmo .
El testigo don Juan Ignacio declara que le contrató don Erasmo para ejecutar unas obras en un pozo para abastecer la cantera de yeso, le pagó el padre de Erasmo antes de ejecutar los trabajos, porque Erasmo tenía dificultades económicas, pero el testigo no recuerda el año en que ejecutó los trabajos, pudiendo ser antes o después del supuesto acuerdo entre el demandante y don Benjamín .
El testigo don Plácido declara que su padre, Camilo , estuvo participando en los trabajos en la cantera porque iban a ser socios, su padre aportó maquinaria, fincas, pero la operación societaria no llegó a buen fin, y la deuda generada se la está pagando Erasmo , que eso fue hacia el año 1992; es decir, conforme a la declaración del testigo, cuando el señor Erasmo era propietario de la cantera, que luego vendió a Benjamín . De modo que lo que está pagando el demandante son deudas contraídas por el mismo con don Plácido cuando el señor Erasmo era propietario de la cantera.
Y el testigo don Romualdo declara que fue director facultativo de la explotación de Yesos Ventas Blancas, que es amigo del hermano de Erasmo , y éste le presentó al esposo de doña Catalina , y que le contrataron las hermanas Catalina Eva , hacia Julio de 2007, añadiendo el testigo que Erasmo nunca se ha identificado como propietario, que la administradora era doña Catalina que, que fue quien le contrató.
El testigo don Domingo afirma que fue socio con don Benjamín en la cantera, que la cantera era de las sociedades de don Erasmo , pero luego todo se puso a nombre de don Benjamín , que llegaron al acuerdo de que Erasmo no figurara, aunque era suyo el 50%, si bien fue un acuerdo formal no firmado, en el año 1990 o 1991. Pero el testigo, a pesar de dicha afirmación de ser el demandante propietario del 50% de los negocios junto con don Benjamín , no es capaz de explicar los términos concretos de los acuerdos entre don Benjamín y don Erasmo , afirmando el testigo que no conoce los compromisos concretos; y por otro lado, su declaración corrobora las sucesivas transmisiones de los negocios que constan en las escrituras públicas aportadas a los autos, analizadas en la sentencia de instancia, con las que se constatan las sucesivas transmisiones de bienes que inicialmente pertenecían a la sociedad Escayolas Logroño S.A. de la que era socio y administrador el demandante, debidamente analizadas en la sentencia de instancia, y que en tanto autorizadas por Notario son documentos públicos ( art. 317 LEC ) y hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se producen y de la identidad del fedatario y demás personas que intervengan en ellas ( art. 319 LEC ).
El testigo don Imanol declara que intervino en las negociaciones para la venta de la cantera de Lagunilla a don Erasmo y también a la empresa italiana, que el precio que se barajaba en las negociaciones era de nueve millones de euros, siendo un precio muy bajo el de tres millones de euros, pero tales manifestaciones no son más que apreciaciones subjetivas del testigo, pues el mismo afirma que el precio se fijó a tanto alzado sin atender a ninguna valoración pericial. Afirma el testigo que siempre se habló de una minoración en el precio por los derechos de Erasmo , pero no concreta el testigo cuales sean esos derechos, refiriéndose a derechos mineros, y señalando el testigo que no se especificaron en el contrato de opción de compra cuales fueren esos derechos. Por otro lado afirma que comunicaron a las vendedoras que había que rebajar el precio por actos vandálicos que habían causado daños en las instalaciones. Afirma el testigo que la gestión del negocio de la cantera no la llevaba Erasmo sino el otro socio, y que cree que el señor Erasmo no hizo ninguna aportación económica al negocio en los años que el declarante estuvo trabajando para Erasmo .
El testigo don Carlos Miguel , geólogo, afirma que le contrataron las hermanas Eva Catalina , que en este tipo de compraventas no se fija el precio a tanto alzado, que eso se hacía antiguamente, y que el precio de tres millones de euros, tras la valoración de la riqueza de la cantera, que el mismo llevó a cabo mediante las correspondientes catas, es un precio razonable.
En cuanto a la mención en el contrato de opción de compra de 14 de Noviembre de 2006 de los supuestos derechos de don Erasmo en el negocio objeto de dicho contrato, la mención que se contiene en el mismo, en el expositivo III 'Escayolas Ebro... es la siguiente: 'V.- Que don Erasmo es titular de ciertos derechos que podrían afectar tanto a los inmuebles como a los activos de la mercantil Yesos Ventas Blancas S.L. y/o Escayolas Ebro S.L., derechos cuya descripción se omite por ser conocida por las partes, si bien no son reconocidos por la vendedora'. Ni se concretan o especifican cuales sean esos derechos, ni mucho menos que se trate de la titularidad del 50% del negocio, cuando el contrato expresamente contempla la opción de compra del 100% del negocio, ni esos genéricos e indeterminados derechos son reconocidos por la parte vendedora.
Por último, y en cuanto al documento en blanco con el membrete de Escayolas Ebro S.L., firmado por don Anibal , no es creíble la declaración de dicho testigo de haberse firmado tal documento para garantizar los derechos de don Erasmo . La declaración de dicho testigo es farragosa e imprecisa, siendo contrario a la lógica a la razón y a las normas de la experiencia que para garantizar nada menos que la titularidad del 50% de un negocio no conste ni siquiera un reconocimiento escrito y firmado por el otro titular, don Benjamín , no pudiendo atribuirse a un mero documento en blanco firmado por el señor Anibal , que fue administrador de Escayolas Ebro S.L. la finalidad que pretenden el apelante y el testigo.
No procede pues sino confirmar los acertados, lógicos, y detallados razonamientos de la juez de instancia, tras un minucioso análisis de las pruebas practicadas, que se comparten en su totalidad por la Sala.
QUINTO: La regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justificada la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 . Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la 'oscuridad de la causa' como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.
Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.
En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
De modo que el criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación.
En el caso que nos ocupa, no estamos ni ante cuestiones complejas de hecho ni ante jurisprudencia contradictoria que haga dudar sobre el derecho aplicable, por lo que ha de confirmarse la imposición de costas contenida en la sentencia de instancia, en aplicación del principio de vencimiento que establece el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo razonado, el recurso ha de ser rechazado, y confirmada la sentencia de instancia.
SEXTO:Respecto de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de don Erasmo contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1220/2010, de que dimana el Rollo de Apelación nº 312/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
