Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 233/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 544/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 48020470022013100160
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE (BILBAO)
(BILBO)KO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/014602
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2013/0014602
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 544/2013 - N
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Leonor y Millán
Abogado / Abokatua: DAN MIRO GARCIA y DAN MIRO GARCIA
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS S.A.
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 233/2013
En Bilbao (Bizkaia), a 17 de octubre de dos mil trece.
Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 546/2012, instados por DÑA. Leonor y D. Millán ; frente a la entidad DEUSTSCHE LUFTHANSA AG, representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa; sobre reclamación de cantidad en el marco del transporte aéreo y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Dña. Leonor y D. Millán interpusieron el 7 de junio de 2.013 demanda de juicio verbal contra la entidad Deustsche Lufthansa AG, en reclamación de la cantidad de 1.200 euros, intereses legales y costas; por los daños ocasionados por la cancelación de un vuelo, demanda que fue turnada a este juzgado, y admitida mediante decreto de 12 de junio de 2.013.
SEGUNDO.- La vista se celebró en fecha 10 de octubre de 2.013, y la misma se opuso la demandada a la pretensión deducida de contrario, con el resultado que obra en autos.
1.- Dña. Leonor y D. Millán contrataron con la compañía Deustsche Lufthansa AG, un vuelo de Bilbao a Seúl (Corea del Sur), con escala en Múnich (Alemania), que debía llegar a su destino el 19 de julio de 2.012 a las 5,30 de la mañana. El vuelo hasta Múnich se desarrolló a su hora, si bien, el vuelo hasta Seúl se retrasó más de siete horas, llegando a destino a las 13,00 horas de ese día.
2.-Dña. Leonor y D. Millán reclamaron extrajudicialmente a la demandada el 4 de marzo de 2.013. Esta última contestó el 10 de abril de 2.013 solicitando que el letrado que reclama en nombre de los actores acreditara su representación, sin que contestará nada más, tras autorización al respecto enviada por los actores el 29 de abril de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora reclama la cantidad de 1.200 euros por los daños derivados de un retraso de más de siete horas de un vuelo entre dos ciudades que distan más de 3.500 kilómetros. La demandada se opone a lo reclamado alegando fuerza mayor sobre la base del tifón, denominado Khanun, que, sostiene, asoló Seúl en el momento previsto para la llegada, de lo que informaron a los pasajeros en el aeropuerto de Múnich. En el trámite de delimitación del objeto de la prueba, las partes fijaron como hechos controvertidos la existencia del tifón y la información al respecto proporcionada, o no, a los pasajeros por la compañía demandada. No es objeto de discusión la realidad de la contratación y el retraso de más de siete horas.
Se plantean, de esta forma, una amplia prueba sobre la existencia del tifón, como causa que se alega en orden a justificar el incumplimiento contractual. Por lo que respecta a la fuerza mayor, el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, se discute la existencia del tifón, alegado por la parte demandada en su contestación oral en la vista, y respecto al cual la parte demandante sostiene tener la primera noticia en dicha comparecencia. Sobre tal extremo, en el juicio se presenta, como documento nº 1, un escrito que denomina 'medidas de regulación de capacidad de tráfico aéreo' en donde se indica que debido a vientos cruzados y lluvias torrenciales no es posible aterrizar en el aeropuerto de Incheon entre las 20,00 horas del 18 de julio y las 4,00 horas del 19 de julio, mencionando el tifón Khanun, sin que se refleje el emisor de tal dato. Como documento nº 2 se aporta un correo electrónico en el cual se contienen un cuadro de observaciones enviado por el director de la oficina del aeropuerto de Incheon en el cual se menciona al ciclón tropical a las 2,00 horas del 19 de julio. Como documento nº 3 se aportan, también si identificar al emisor, lo que se denomina alertas para el aeródromo del ciclón a las 15,00 horas del 18 de julio de 2.012, y la cancelación de un vuelo a la 1,00 del día 19 de julio. Como documento nº 4 se acompaña una previsión meteorológica, con emisor identificado con lápiz 'central alerta tifones Pearl Harbour', que habla de una tormenta tropical a las 4,00 y a las 10,00 del día 18 de julio. Como documento nº 5, con emisor identificado con lápiz 'satélite evolución, velocidad y recorrido', se aporta una fotografía de la zona geográfica con una última alerta de tormenta tropical el 19 de julio de 2.012. Como documento nº 6 se aporta un 'historial meteo Incheon' (de nuevo identificando al emisor con lápiz) donde se aprecia una velocidad del viento de 29,6 kilómetros horas a las 5,30 del 19 de julio. Como documento nº 7 se acompaña una noticia de un periódico digital, fechado a las 4,52 horas del día 19 de julio en el que se habla de un tifón que había dejado un muerto en el país, y que había hecho cancelar casi un centenar de vuelos; así como una segunda noticia, documento nº 8, fechada el 19 de julio, que informa sobre cancelaciones por el tifón que desde la tarde del día anterior cruzó el país.
Documental que no se suficiente para acreditar la causa de fuerza mayo alegada. En este sentido, resulta sorprendente que, tal y como sostienen los actores, la primera mención a la existencia del tifón se haga en el acto de la vista. Así, en las confirmaciones de retrasos (documentos nº 6 y 7 de la demanda), y en las fotografías de los paneles del aeropuerto (documentos nº 8 y 9), no se hace ninguna referencia al mismo; sin que se despliegue ninguna prueba por la parte demandada dirigida a acreditar que se informó a los pasajeros de tal circunstancia (uno de los extremos controvertidos). Asimismo, tampoco hace mención la compañía aérea en la contestación extrajudicial (documentos nº 10 a 13 de la demanda), limitándose a exigir una acreditación que es cumplimentada de contrario, para dar posteriormente la callada por respuesta; sin que parezca lógico que, constituyendo una sólida justificación para el incumplimiento (en tanto se pueda tratar se una causa imprevista, inevitable y ajena a la demandada), no se ponga de manifiesto en la vía extrajudicial.
Y así, sólo en la vista se acompañan una serie de documentos sin autor conocido, más allá de un correo electrónico que contiene un cuadro de observaciones enviado por el director de la oficina del aeropuerto; que inciden en la existencia de una tormenta tropical con fuertes vientos el día anterior (el 18) al previsto de llegada (el 19), con afectación hasta tres horas y media antes (las dos), de la hora de llegada (cinco y media). Es decir, estando en la mano de una compañía aérea que opera en el lugar, no se trae a autos ninguna certificación en forma que acredite la imposibilidad de que el concreto vuelo de los actores aterrizara a su hora, limitándose a documentos incompletos, con inscripciones manuscritas, o noticias de periódicos digitales que no mencionan el vuelo cancelado o retrasado. Y ello, sin que se haya expuesto la existencia del tifón en un momento anterior, no se haya dicho nada a los pasajeros, y no se acabe de aclarar, porqué, si era imposible aterrizar a la hora, sí se pudo tomar tierra siete horas después. En consecuencia, no se tiene por acreditado la imposibilidad de aterrizar a tiempo por causa del tifón.
SEGUNDO.-Por ello, resulta de aplicación el Reglamento citado, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso (en este caso aplicable). En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios.
El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece con el de Bilbao que nos ocupa. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren porque en este caso se produce cuando ya se encontraba en el aeropuerto, esperando a facturar, es decir, sin al menos siete días de cancelación. Por último el artículo 7.1 c) del Reglamento concede derecho a una indemnización mínima de 600 euros por pasajero; la cual se estima procedente en el presente caso, estimándose íntegramente la demandada.
TERCERO.- A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la primera reclamación extrajudicial presentada el 4 de marzo de 2.013. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
CUARTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , vista la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada, sin que proceda la declaración de temeridad, atendidas las dudas de hecho derivadas de la tormenta tropical que justifican una oposición a aquella, finalmente desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Leonor y D. Millán ; frente a la entidad DEUSTSCHE LUFTHANSA AG, representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa.
2.- CONDENAR a la entidad DEUSTSCHE LUFTHANSA AG a abonar a los demandantes la cantidad de mil doscientos euros (1.200 euros).
3.- CONDENAR a la entidad DEUSTSCHE LUFTHANSA AG a abonar a los demandantes interés legal sobre dicha cantidad desde el 4 de marzo de 2.013 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.
4.- CONDENAR a la entidad DEUSTSCHE LUFTHANSA AG a abonar al actor las costas, con expreso pronunciamiento de temeridad.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 17 de octubre de 2.013.
