Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 123/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 123 ( 62 ) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 945 / 12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 233/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DESARROLLOS ANAMI, SL y D. Felicisimo , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUÍZ; siendo la parte apelada D. Isaac (o Leon ) y EREVAN IMPORT EXPORT, SLU, representados por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ SOTO SOLER, con la dirección del Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de febrero del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por DESARROLLOS ANAMI SL Y Felicisimo contra DON Isaac Y EREVAN IMPORT EXPORT SLU y ABSOLVERa DON Isaac Y EREVAN IMPORT EXPORT SLU de la pretensión contra ellos formulada.
Se imponen las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 10 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Una cuestión de índole procesal ha de ser resuelta con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, cual ha sido la pretensión, deducida en esta segunda instancia, de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal ( art. 40 LEC ).
La parte apelante ha presentado escrito, ante este Tribunal, alegando que se ha abierto causa criminal en la Federación Rusa (procedimiento penal n.º 518140, sumario que se dice instruido por el Juez instructor del Departamento de Investigación del Ministerio del Interior, del distrito de Taganskii) por los mismos hechos objeto del presente procedimiento civil, razón por la que, de conformidad con el Convenio bilateral firmado entre el Reino de España y la URSS sobre asistencia jurídica en materia civil (del año 1990), debería suspenderse el presente procedimiento, al darse los presupuestos para ello, de conformidad con el art. 40 LEC .
No estimamos exista cuestión prejudicial penal alguna.
Para que proceda la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal es preciso:
a) Que se ponga de manifiesto un hecho que revista apariencia de delito o falta ( art. 40.1 LEC );
b) Que se den las siguientes circunstancias ( art. 40.2 LEC ):
1ª. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y
2ª. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Ninguna de estas circunstancias se dan en el caso que nos ocupa, porque.
a) Falla la acreditación de que existe causa criminal, pues las simples fotocopias acompañadas al escrito no estimamos sean suficientes a tal fin; y
b) A los meros efectos dialécticos, la resolución que pudiera dictarse en sede judicial en la URSS no tendría influencia decisiva para resolver el caso que nos ocupa, meramente civil.
A la pretensión subsidiaria formulada, de dar traslado a la contraparte para alegaciones, se ha accedido, sin que se haya estimado precisa la celebración de vista alguna, por ser posible resolver la cuestión planteada con los escritos presentados por las partes.
SEGUNDO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la condena solidaria de los demandados a la devolución de cierta cantidad de dinero que les fue prestada, con el razonamiento, dicho sea en síntesis, y tras la valoración de la prueba practicada, de que el contrato de préstamo suscrito entre las partes quedó extinguido por novación.
Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante, insistiendo en las alegaciones vertidas en la primera instancia.
Discrepamos de la decisión alcanzada por la juzgadora de instancia, por los motivos que se dirán.
Punto de partida de la resolución ha de ser la relativa a la participación que, en los hechos, han tenido las dos personas físicas y las dos sociedades, pues, como se verá con posterioridad, en los diversos actos y negocios de interés para la resolución del pleito han intervenido (a conveniencia de los interesados), todos ellos, por separado en unos casos, conjuntamente en otros, lo que revela, a nuestro entender, que tanto demandantes como demandados ostentan la debida legitimación, activa y pasiva, para ser parte en el litigio que nos ocupa. No es dable pretender ahora separar, en compartimentos estancos, los actos jurídicos de unos y de otros, cuando, como hemos dicho, la cuestión controvertida en el litigio deriva de relaciones jurídicas en que las cuatro personas han tenido intervención y han tomado interés.
Por tanto, de un lado, como actores, intervienen Felicisimo y DESARROLLOS ANAMI, SL (en adelante, ANAMI; siendo aquél su administrador único y titular del 85 % de las participaciones sociales) y, de otro, como demandados, Isaac Y EREVAN IMPORT EXPORT, SLU (en adelante, EREVAN, siendo Isaac su administrador y socio único).
TERCERO.-
Son hechos que estimamos debidamente probados y de interés para la resolución del litigio, los siguientes:
Todo comienza cuando Isaac y Felicisimo celebran un contrato de préstamo el día 6 de septiembre del 2008, en cuya virtud el primero decía entregar al segundo 500.000 € y éste se comprometía a devolverle 720.000 € (principal e intereses) en el plazo de un año, salvo prórroga acordada entre ambos. La parte demandada reconoce que la cantidad prestada tenía por objeto la construcción de un chalé de lujo
La cantidad realmente entregada por Isaac (mediante varias transferencias producidas entre noviembre de 2008 y abril del 2010), en virtud de dicho contrato, lo fue (de acuerdo con Felicisimo ) a EREVAN, SL y ascendió a 447.700 € (se dice entregada una suma superior, pero no se reclama, por haberlo sido en efectivo y no tener prueba de la entrega).
Entendemos que el hecho de que las cantidades fueran entregadas a EREVAN acredita que ambas partes tenían ya la intención de asociarse para afrontar la empresa de construir y vender un chalé de lujo, y repartirse la ganancia obtenida.
Mediante escritura pública otorgada el día 15 de enero del 2009, EREVAN adquirió una parcela edificable, en El Campello, en la que se comenzó la construcción de un chalé, que tenía por finalidad ser vendido a un tercero. No se ha acreditado el precio de la compra, pues las partes tan sólo han considerado su 'valor', en los distintos escritos presentados.
En diciembre del 2010 se constituyó la sociedad ANAMI, participada en un 90 % por Felicisimo y en un 10 % por Isaac , a través de la cual daban forma societaria a la iniciativa empresarial que estaban llevando a efecto.
El 4 de abril del 2011, Isaac vendió, mediante escritura pública, las 300 participaciones sociales que tenía en ANAMI, SL a D. Fructuoso , por un precio de 300 €.
El día siguiente, 5 de abril del 2011, Isaac y Felicisimo firmaron un documento, actuando, respectivamente, en nombre y representación de EREVAN y ANAMI, del que merecen ser destacados los siguientes extremos:
a) Valoraban lo invertido por EREVAN en 565.000 €, comprensivos del valor del solar (345.000 €), la estructura ejecutada en él (124.000 €) y los gastos de profesionales y licencias (96.000 €).
b) EREVAN reconocía adeudar a ANAMI la cantidad de 445.708 €.
c) Ambas sociedades llegaron al acuerdo de que EREVAN cedía a ANAMI el solar, construcción y todos los bienes y derechos sobre la parcela, comprometiéndose ésta a la terminación total del chalé y, una vez finalizada la obra, y conseguida su venta, a repartir el importe obtenido (deducidos ciertos gastos) del siguiente modo: 80 % para ANAMI, 20 % para EREVAN. Una vez realizado el reparto, ' se darían por cancelados y finiquitados los préstamos y aportaciones dinerarias que ANAMI ha concedido a EREVAN'.
En ejecución de dicho pacto, el día 4 de mayo del 2011, Isaac (en su condición de administrador único de EREVAN, SL), Felicisimo (en su calidad de administrador único de ANAMI, SL) y Fructuoso (que intervino en su propio nombre y derecho, a fin de prestar asistencia en la traducción a Felicisimo ), otorgaron escritura de compraventa en cuya virtud EREVAN, SL, como propietaria de una parcela, sita en el término de El Campello (adquirida mediante escritura pública de fecha 15 de enero del 2009), la vendió a ANAMI, SL por un precio, IVA incluido, de 177.000 €, del cual quedó aplazado el pago de 137.000 €, para lo cual se entregaron dos pagarés librados a nombre de la mercantil vendedora.
La construcción del chalé no ha finalizado ni, por tanto, se ha conseguido su venta.
En la demanda, la parte actora lo que reclama es la diferencia entre la cantidad prestada (447.000 €) a la demandada y la parte de precio aplazada por la compra de la parcela (137.000 €), es decir, 310.700 €.
CUARTO.-
Entiende el Tribunal que de lo que trata el pleito es de liquidar las relaciones económicas existentes entre las partes, derivadas del 'préstamo/aportación' hecho por la parte actora a la demandada, en orden a la construcción y venta de un chalé con la finalidad de repartirse el precio.
Poco importa, pues, que se catalogue la relación jurídica como de préstamo o, más propiamente, como de pacto asociativo de carácter mercantil, tendente a obtener una ganancia mediante la realización de una operación inmobiliaria.
Llama la atención el gran galimatías de cifras que las partes han vertido al procedimiento, y la gran confusión que producen las contenidas en los distintos documentos firmados entre las partes, que no tienen empacho en reconocer, incluso, que el precio consignado en la escritura de compraventa de la parcela no era el real, ya que se fijó exclusivamente a efectos fiscales.
Reiteramos: de lo que se trata es de liquidar la relación habida entre las partes y determinar si la parte demandada es o no deudora de la actora, y, en caso afirmativo, en qué cantidad.
A estos efectos, entendemos sumamente relevante el contenido del documento firmado entre las partes el día 5 de abril del 2011, en que se valoraba lo invertido por EREVAN (565.000 €) y la cantidad adeudada a ANAMI (445.708 €), muy cercana a la peticionada en la demanda (447.700 €). Sobre esas dos bases, las partes estipularon que todas sus relaciones quedarían finiquitadas cediéndose a ANAMI la parcela, para que concluyera la construcción, vendiendo luego el chalé y repartiéndose las ganancias en un 80% - 20%. De las dos cifras antedichas resulta que EREVAN también contribuyó invirtiendo fondos propios, la diferencia entre el total invertido y lo que adeudaba a ANAMI. De los compromisos contenidos en dicho documento privado, tan solo se cumplió el primero, pues la cesión se produjo con el otorgamiento de la escritura de compraventa., si bien dicha escritura ha supuesto un pago adicional de ANAMI a EREVAN de 177.000 €.
Por tanto, EREVAN ha recibido de ANAMI (vía préstamo, vía pago del precio) un total de 622.708 € (445.708 € más 177.000 €) y ha ingresado en su patrimonio un bien valorado en 565.000 €. Ello arroja un saldo a favor de la parte actora de 57.708 €.
Ciertamente, es posible la operación en la que se embarcaron las partes no haya resultado beneficiosa para ninguna de ellas. ANAMI, porque ha pagado más de seiscientos mil euros y recibe una parcela con una obra parcialmente ejecutada; EREVAN, porque posiblemente invirtió fondos propios y finalmente resulta deudora de la primera. En cualquier caso, es el resultado de la sociedad que ambas partes decidieron constituir en orden a la explotación de una iniciativa empresarial, asumiendo el riesgo inherente a la misma, una vez que ambas partes están conformes en que la vinculación societaria se ha extinguido, de hecho y de derecho. Lo procedente en este caso, tal y como se ha anticipado, es liquidarla desde un punto de vista económico.
No se opone lo resuelto en esta resolución a los razonamientos efectuados por este Tribunal en sede de medidas cautelares, pues la tramitación del procedimiento ha dado oportunidad de conocer los pormenores de las relaciones jurídicas entabladas entre las partes.
Por lo dicho, estimaremos parcialmente el recurso interpuesto.
QUINTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
SEXTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
SÉPTIMO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de DESARROLLOS ANAMI, SL y D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 6 de febrero del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 945 / 12, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquéllos contra D. Isaac (o Leon ) y EREVAN IMPORT EXPORT, SLU, los condena a pagarles, solidariamente, la cantidad de 57.708 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

