Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1066/2012 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100248
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6071
Núm. Roj: SAP B 6071/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1066/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1621/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 233/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 1621/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a
instancia de ENGUIXATS I DECORATS OF SCP representada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro,
contra PROMOCIONES CRISTAL XXI, S.L. representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2012, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º Estimar la demanda formulada por Enguixats i Decorats O.F. SCP y condenar a la demandada, Promociones Cristal SL, al pago de 19.797,26 euros, con intereses legales desde la interpelación judicial (7 de diciembre de 2011). 2º.- Imponer las costas a la demandada'.
SEGUNDO.- No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 8 de mayo de 2014. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, ENGUIXATS i DECORATS OF SCP, presentó demanda en reclamación de cantidad por los trabajos de yeso y decoración realizados, solicitando que se condenase a la demandada, PROMOCIONES CRISTAL XXI, S.L a abonarle la suma de 19.797,26 euros, más los intereses legales y costas. La parte demandada se opuso a la pretensión, esgrimiendo en primer lugar falta de legitimación pasiva, y en segundo lugar compensación de créditos. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Se alza la demandada recurrente contra la sentencia de instancia, sobre el motivo legal de 'error en la valoración de la prueba y falta de legitimación pasiva', alegaciones, que vienen a reiterar casi de manera literal, la contestación a la demanda, apartándose en realidad de la finalidad de un escrito impugnatorio que no es otra que combatir la resolución dictada sobre la base de nuevos argumentos que puedan rebatir o neutralizar los realizados por el iudex a quo.
Sostiene en suma el recurrente, que la demandante es subcontratista de la constructora ORRIOLS, a la que correspondería en su caso reclamar, que ella se limitó a contratar con ORRIOLS, encargándole a dicha constructora la ejecución de la promoción. Añade que la factura objeto de reclamación no tiene el visto bueno del 'Project manager' y que además, concurriría compensación por la pérdida de las arras que el Sr.
Ángel Jesús (de Enguixats) y su esposa debían abonar por el desistimiento en el contrato de compraventa de una de las viviendas.
TERCERO.- La controversia litigiosa constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba, y a la aplicación de las normas sobre la carga de la misma, extremo este último donde opera el artículo 217 de la LEC .
El precepto, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las reglas que les sean aplicables, impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Así como que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.
Después de un estudio de las actuaciones y del visionado del CD de grabación por parte del Tribunal, comprobamos que la valoración de la prueba practicada fue ajustada a derecho y se plasmó en una resolución minuciosa, razonada y razonable.
CUARTO.- Efectivamente, las alegaciones vertidas por la recurrente son meras manifestaciones subjetivas y unilaterales huérfanas de prueba, frente a la acción pretendida por la actora que se sustenta en abundante documental.
Tal como ya se motiva de manera extensa en la resolución combatida, se comprueba que efectivamente el iudex a quo ponderó para resolver y desestimar la falta de legitimación el contrato suscrito entre la promotora y la constructora el 11/07/2008, novado con el firmado el 13/10/2010. En el primero de sus pactos se establece que será la promotora la que contratará y abonará los trabajos a los subcontatados que nombre la constructora y que aquella se lo descontará del precio de la ejecución total de la obra. Pero es que además de la vinculación jurídica concreta entre promotora y Enguixats (a quién facturaba), resulta que la hoy demandada ya había abonado con carácter previo tres facturas por lo que, tanto por la doctrina de los actos propios, como por la veracidad de que la actora ostenta el derecho de crédito contra la promotora, la falta de legitimación debe claudicar, resultando inane como también se dice acertadamente en sentencia, que fuese o no visada por el Project Manager que es un mero gestor económico interpuesto por la entidad que financia la obra. Lo determinante es la realización de los trabajos y la certificación y finalización de los mismos, como es el caso.
QUINTO.- E igual suerte desestimatoria debe correr la última de las alegaciones, queda documentado y explicado sobradamente en autos que, Ángel Jesús y su esposa suscribieron un contrato de compraventa sobre la vivienda sita en el nº NUM000 , que el contrato se hizo con la Constructora Orriols, que desistieron en su compra y aquella hizo suyas las arras entregadas y le cobró las mismas dobladas a través de los trabajos que Enguixats realizó en dicha finca. En suma, tanto el negocio jurídico, como las partes y el objeto son heterogéneos y nada tienen que ver con el derecho de crédito que Enguixats ostenta frente a Promociones Cristal, sin perjuicio de las posibles acciones que entre la demandada y la constructora pudieren, en su caso, existir.
Pues bien, dando concreta respuesta a los motivos planteados en el recurso, debe desestimarse el mismo y confirmarse íntegramente la sentencia dictada.
TERCERO.- Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente por imperativo del art. 398.1 y 394 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES CRISTAL XXI, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 1621/11, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Imponemos las costas devengadas en alzada al recurrente, con pérdida del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
