Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 267/2013 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100231

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7259

Núm. Roj: SAP B 7259/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 267/2013- B
Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8) Nº 533/2012
Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 233/2014
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Proc.Ordinario núm. 533/2012, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a
instancia de Cecilio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, AVENIDA000 , NUM000 DE BARCELONA ;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, AVENIDA000 , NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia dictada
en los mismos el dia 21 de febrero de 2013 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por la Sra. Joana Menem en representación de D. Cecilio , asistido por la Sra.

Mercedes Galiana, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 NUM000 de Barcelona, representada por el Sr. Raúl González y asistida por el Sr. Carles Vaqué Ribó.

1. Se declara la nulidad del acuerdo de 8 de Febrero de 2012 por el que no se aceptó la propuesta del propietario de la tienda 2 de modi ficar las cuotas de participación.

2. Se declara que el local del actor cuya referencia catastral es NUM001 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº22 de Barcelona tiene una superficie construida de 179 m2.

3. Se fija el coeficiente de participación del local sobre el total del inmueble en el 18'68%.

4. Se condena a la demandada a otorgar e inscribir en el registro de la Propiedad la correspondiente escritura de modificación de la división horizontal conforme a los coeficientes señalados por la perito Sr. Isaac .

5. Se imponen las costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, AVENIDA000 , NUM000 DE BARCELONA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Cecilio se interpuso demanda en su condición de propietario de la tienda 2ª y miembro de la comunidad de propietarios del edificio de AVENIDA000 nº NUM000 de Barcelona impugnando e instando la nulidad del acuerdo adoptado por dicha comunidad en fecha 8 de febrero de 2012 en relación al punto 5º del orden del día en el que el Sr. Cecilio pedía modificar las cuotas de participación al existir desigualdad en función de los metros cuadrados con perjuicio grave y beneficio económico de quienes adoptan el acuerdo.

La demandada muy sintéticamente, se opuso a la demanda invocando la aceptación continuada en el tiempo por parte del propietario de las mediciones y porcentajes de participación no siendo el acuerdo contrario a la ley al respetar los Estatutos de la Comunidad y al no ser perjudicial para el propietario dada la aceptación tácita de los coeficientes.

La sentencia de Instancia estima la demanda sobre la base de las superficies de las distintas entidades de la comunidad de propietarios y su incidencia en los porcentajes de participación , al no derivar el error de la segregación de un terreno que hubiera pasado a otra comunidad y al causar la situación actual un perjuicio a uno de los propietarios.

En su recurso , la Comunidad de propietarios insiste en el título constitutivo anterior a 1960 y las razones diversas para atribuir un mayor porcentaje, la asunción de la situación de forma continuada por el actor y sus causahabientes sin haberse infringido ni la ley ni los Estatutos y la prescripción de la acción.



SEGUNDO .- Se admiten expresamente la totalidad de los fundamentos de la sentencia recurrida.

Únicamente a mayor abundamiento es preciso dejar constancia de que: a) La Comunidad de propietarios demandada no planteó en su contestación a la demanda la prescripción de la acción y por tanto no puede intentarlo en esta alzada.

b) La Comunidad de propietarios no impugnó los documentos presentados por el Sr. Cecilio en la Audiencia previa en lo referente a intervinientes y firmas y sin perjuicio del valor probatorio de los documentos.

c) La Comunidad demandada se aquieta a las superficies reales incorporadas en el dictamen de Don.

Isaac y que sirven de base a la consideración de exceso de porcentaje de participación a cargo del Sr. Cecilio .

d) La Comunidad no ha expresado ni justificado cual es la razón actual y ni siquiera la existente en el momento de la creación del título constitutivo ( más allá de una mayor superficie por el patio anexo al local 2 y que luego habría sido segregado saliendo de la comunidad y de haber sido así) , para atribuir un mayor porcentaje y para hacer soportar al Sr. Cecilio un sobrecoste en los gastos de mantenimiento y en el resto de obligaciones económicas inherentes a su derecho de propiedad y a la pertenencia a la comunidad.

e) No cabe hablar de actos propios como pretende la recurrente cuando el Sr. Cecilio , tal y como ha quedado acreditado en autos y es incontrovertido, adquirió en el año 2005, cuando en el título de adquisición y en el registro de la propiedad no consta una superficie como la que hubiera determinado la imputación del porcentaje excesivo y que le habría vinculado registralmente y frente a la comunidad salvo rectificación de cabida , cuando no ha habido partidas extraordinarias por porcentaje limitándose a abonar las cuotas ordinarias, cuando verbalmente expuso sus quejas al administrador que depuso como testigo y cuando expresamente manifestó su oposición por correo electrónico no impugnado ( año 2011), con carácter previo a incorporar en el orden del día la modificación del título constitutivo. Al respecto hay que recordar que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de Enero de 2000 y 9 de mayo de 2000 recoge que 'el principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra proprium actum venire ) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad , cuyo apoyo legal se encuentra en el Art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico , y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás , precisa la observancia de un comportamiento ( hechos , actos ) con plena conciencia de crear, definir , fijar , modificar , extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica , para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado , con plena significación inequívoca del mismo , de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción , en el sentido de que , de buena fe , hubiera de atribuirse a la conducta anterior '.

Con todas estas premisas , correctamente incorporadas en la sentencia recurrida es preciso determinar el alcance de la acción ejercitada.



TERCERO.- El Código Civil de Catalunya , en consonancia con lo establecido por la Ley de Propiedad horizontal establece en su artículo 553-3 que la cuota de participación sirve de módulo para fijar la participación en las cargas , los beneficios, la gestión y el gobierno de la comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen fijando en su número tres que se pueden establecer además de la cuota general, cuotas especiales para gastos determinados. Establece que las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se precisan en centésimas y se asignan de forma proporcional a sus superficies, teniendo en cuenta el uso y destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad y añade que las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios y si éste no es posible , por la autoridad judicial si las leyes o estatutos no establecen otra cosa.

La sentencia dictada analiza los porcentajes y la inexistencia de razón jurídica o fáctica para romper la proporción de cuota basada en la superficie de las entidades que pertenecen a la comunidad. Es de destacar que el propietario afectado desde su adquisición por el desfase ha obrado conforme a derecho, ha abonado las cuotas que le venían exigidas por el título constitutivo y ha seguido los pautas legales para su modificación al amparo de lo establecido en el art. 553-25. Lógicamente, la falta de amparo de la comunidad a sus pretensiones, plasmada en el acuerdo de 8 de febrero de 2012 puede ser analizado judicialmente , como se ha hecho a raíz de la demanda presentada valorándose la validez del acuerdo en función de los intereses de las partes, propietario afectado, resto de propietarios y comunidad en sí, determinándose el grave perjuicio para uno de los propietarios, en este caso el Sr. Cecilio .

La ponderación del perjuicio para el Sr. Cecilio , una vez declarado en sentencia y sin oposición de la comunidad que , por razón de superficie le corresponde un porcentaje menor de participación , y al no constar razones añadidas para el exceso recogido en el Título constitutivo, ha de realizarse en función del propio Código Civil de Catalunya que indica en su art. 553 - 45 que los propietarios han de sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación. Mantener la situación inicial, fundada o no, sería contraria a la realidad de los hechos, a la posición jurídica y económica de los propietarios e implicaría un sobre coste absolutamente injustificado a cargo del Sr. Cecilio en beneficio del resto de miembros de la comunidad que blindan su posición con la política de porcentajes marcada en la ley sin atender a criterios distributivos en la fijación de cuotas que han de respetar los elementos imperativos de la norma.

Todo ello, y a mayor abundamiento a la motivación y decisión contenida en la sentencia de 21 de febrero de 2013 , conduce a la desestimación de l recurso.



CUARTO. - Al desestimarse el recurso de apelación y al amparo de lo establecido en el art. 398,1 LEC , se imponen las costas de esta Instancia al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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