Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 61/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100141

Núm. Ecli: ES:APBU:2014:647

Núm. Roj: SAP BU 647/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00233/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09056 41 1 2012 0101259
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2014
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2012
RECURRENTE : Elena
Procurador/a : INMACULADA PEREZ REY
Letrado/a : FELIX VALER MURILLO
RECURRIDO/A : EXCLUSIVAS VIADAS SL, Carlos Jesús , Pablo Jesús , Magdalena
Procurador/a : MARIA LUISA VELASCO VICARIO, , ,
Letrado/a : JORGE CASTRO URBIOLA, , ,
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y
DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 233
En Burgos a nueve de Octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
BRIVIESCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2014, en
los que aparece como parte demandada apelante, doña Elena , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. INMACULADA PEREZ REY, asistida por el Letrado Sr. MANUEL ALONSO TORRE, sustituido
por su compañero Sr. OCTAVIO TORRES y como parte apelada, EXCLUSIVAS VIADAS SL , representada

por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA VELASCO VICARIO, y asistida por el Letrado Sr.
JORGE J. CASTRO URBIOLA, y contra don Carlos Jesús , don Pablo Jesús y doña Magdalena , en
rebeldía procesal en esta instancia, sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrada Ponente, la Ilma. Sra.
Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada EXCLUSIVAS VIADAS, S.L., contra D/Dña. Elena , D/Dña. Carlos Jesús , D/Dña. Pablo Jesús , DEBO CONDENAR Y CONDENO a este último a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (4.658,31#), mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, DEBIENDO, ASI MISMO, ABSOLVER a D/Dña. Magdalena de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en virtud del desistimiento manifestado por la actora, con imposición de costas a este respecto a la parte codemandada D/Dña. Elena '.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Elena , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22-5-2014 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- La entidad Exclusivas Viadas SL formuló demanda contra los herederos de D. Leandro en reclamación de 5.196,58 # mas intereses moratorios, correspondientes al suministro de bebidas y otras mercancías, durante el periodo comprendido entre el 5.11.2000 al 20.6.2003, que el demandado revendió en el ' Bar Ayago' que regentaba en Belorado ( Burgos).

Los demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al juicio a su madre, Magdalena , dado el carácter ganancial de la deuda y no haberse liquidado la sociedad de gananciales hasta el 7 de julio de 2003; asimismo, negaron la deuda por no concurrir aceptación pura y simple de la herencia de su padre fallecido el 7.10.2006 y, finalmente, por no quedar acreditados los suministros.

Pese a la oposición de la parte actora, la jugadora de instancia por Auto de fecha 10.5.2013 estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Dª Magdalena y, conferido a ésta el traslado de la demanda, mostró su oposición alegando su falta de legitimación pasiva ya que conforme al artículo 1392.3 del C.Civil la sociedad de gananciales se disolvió de pleno derecho cuando se decretó la separación de los cónyuges mediante sentencia de separación dictada con fecha 11 de octubre de 2000 , es decir, con anterioridad a la generación de la deuda reclamada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda contra los herederos de D. Leandro y les condena a pagar a la actora la suma de 4.658,31 #, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin imposición de costas; asimismo absuelve a Dª Magdalena de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas a la parte codemandada Dª Elena y sus hermanos, por ser los responsables de su traída al pleito, pese a la oposición expresa de la parte actora.

La codemandada Dª Elena aduce error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y considerar que existió suministro de mercancías; se opone al abono de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y, finalmente, impugna la imposición de las costas de la codemandada absuelta.

Segundo .- Sobre la valoración de la prueba practicada, estimamos que la juzgadora a quo lo ha hecho correctamente, en particular a la vista de los albaranes y facturas emitidos por la entidad actora y firmados por D. Leandro , que no fueron impugnados y sobre los que dio cumplida explicación la representante legal Dª Valle en la prueba de interrogatorio.

Las dificultades de probanza derivan del hecho de que cuando se interpone la demanda habían transcurrido casi nueve años desde el ultimo suministro, pero la deuda no estaba prescrita - artículo 1964 en relación al artículo 1967.4º del Código civil --. La SRA Valle explica la demora de la reclamación judicial. Dice que hablo con Leandro , antes de cerrar el Bar, y que éste le dijo que se acababa de separar y no le iban bien las cosas; no obstante siguió suministrándole pese a los impagados dado que era un cliente de mucho tiempo y era de confianza y que Leandro les pidió que aguantaran un poco hasta que le fuese mejor. Que cuando falleció también habló con Elena hasta cuatro veces y dijo que iban a poner el local a la venta y que entonces pagarían la deuda de su padre.

Por tanto, los albaranes y facturas y las afirmaciones de la Sra. Valle justifican el suministro de la mercancía destinada al Bar, sin que por otra parte los demandados hayan alegado o acreditado que esos suministros necesarios para el funcionamiento del Bar los hubiese realizado otra empresa distribuidora.

También hay que dejar constancia que entre las facturas aportadas obra la nº NUM000 , emitida el 11/6/2003, en la que se hace una relación de las deudas pendientes por un importe de 5.141,91 # que está firmada por la propia codemandada ' Elena '.

El primer motivo del recurso se desestima.

Tercero .- El segundo de los motivos se refiere a la condena de los intereses legales desde la fecha de la demanda. Entiende la parte que como la sentencia estima parcialmente la demanda y la actora no rectificó en el momento procesal oportuno la cuantía reclamada, la cuantía no puede ser calificada como liquida y por tanto los intereses solo podían devengarse desde la fecha de la notificación de la sentencia.

El Tribunal supremo desde hace años ha venido formulando una nueva doctrina sobre el principio conocido como ' in liquidis non fit mora' . Dice la STS de 16 de noviembre de 2007 : ' A partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla ' in liquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo.

Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego y en definitiva a la tutela judicial , toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'. En este mismo sentido se pronuncian las STS de 2 de julio de 2007 , 28 de mayo de 2009 y 8 de marzo de 2010 .

Atendida la doctrina expuesta procede también el rechazo del motivo segundo del recurso.

Cuarto .- Por último, se impugna la sentencia en cuanto impone a la recurrente el abono de las costas devengadas por la codemandada Magdalena , declarando la juzgadora que su entrada en el proceso fue por decisión judicial y no por la libre decisión de la actora imputando la responsabilidad de que entrara en el proceso a la propia parte demandada recurrente.

Consta en los Antecedentes de hecho del Auto de 10 de mayo de 2013 que se estimó la alegación del litisconsorcio pasivo necesario, la expresa oposición de la parte actora a la excepción esgrimida de contrario, siendo obligada por el juzgador de instancia a constituir el debido litisconsorcio en los términos de los apartados 3 y 4 del artículo 420 de la LEC .

Si la parte demandada en lugar de aportar el Auto de liquidación de la sociedad de gananciales , hubiese aportado la sentencia de separación de los padres o la nota del Registro Civil de Santo domingo de la Calzada donde consta la inscripción del matrimonio de sus padres (aunque con la errata del año ' 2011' , en lugar del '2010 .que es la fecha correcta en que se dictó la sentencia de separación ), hubiera permitido al Tribunal decidir con mejor criterio para resolver sobre el litisconsorcio pasivo necesario, alegado a su instancia, para rechazarlo con base en el artículo 1392.3 del C.civil , sin que sea de recibo que cuando se produjo la separación del matrimonio, los hijos eran menores de edad , pues cuando aportaron a las actuaciones el auto de liquidación de gananciales, o hubieron de acompañar la sentencia o la inscripción del Registro Civil, ya eran mayores de edad .

Igualmente, procede el rechazo del motivo.

Quinto .- La desestimación del recurso conllevaba la imposición de las costas procesales a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elena , frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 del JPI nº 1 de Briviesca en el juicio ordinario 466/2012 procede su confirmación , con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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