Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 264/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 264 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila Real
Juicio Ordinario número 382 de 2013
SENTENCIA NÚM. 233 de 2.014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 382 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo tortajada Chardi, y como apelado, Doña Herminia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Encarnación Alfaro Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Emilio Pin Arboledas.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Herminia contra BANKIA S.A., declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito, convertidas el 30-03-13 en acciones de Bankia S.A., así como la nulidad de las consecuencias posteriores que derivan de la suscripción de dicho contrato, la entidad demandada deberá abonar a la demandante la cantidad de 58.800 euros, deduciendo de la misma los intereses abonados por la entidad demandada durante la vigencia de dicho contrato, más los intereses moratorios correspondientes a dicha cantidad resultante desde el momento de la interpelación judicial. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante-apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª Herminia se presentó el 19 de junio de 2.013 demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico se declare la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes, convertidas el 30 de marzo de 2.013 (sic) en acciones de Bankia, anulando las mismas, condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 58.800 euros, más los intereses legales desde la conversión unilateral de la mismas en acciones de Bankia, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la entidad demandada.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito, convertidas el 30 de marzo de 2.013, en acciones de Bankia, así como la nulidad de las consecuencias posteriores que derivan de la suscripción de dicho contrato, debiendo la entidad demandada abonar a la actora la cantidad de 58.800 euros, deduciendo de la misma los intereses abonados por la entidad demandada durante la vigencia de dicho contrato, más los intereses moratorios correspondientes a dicha cantidad resultante desde el momento de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada 'Bankia, S.A.'
SEGUNDO.-El recurso de apelación se articula en cuatro motivos. El primero se fundamenta en la incongruencia de la sentencia. El segundo, en la falta de fundamentación fáctica de la sentencia. El tercero, en la errónea valoración de la prueba y el cuarto en la indebida aplicación del artículo 394 de la LEC en cuanto a la imposición de las costas.
Debe examinarse en primer lugar el segundo de los motivos del recurso que se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, ya que su acogimiento daría lugar a la nulidad de la sentencia de primera instancia, que aunque expresamente no se solicita, implícitamente así se desprende del fundamento de dicho motivo del recurso.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida no atiende al supuesto enjuiciado, siendo una sentencia 'estándar' cuya fundamentación es repetida por el juzgador en cualquiera de las sentencias que con motivo de la solicitud de nulidad o anulabilidad de contratos de suscripción de participaciones preferentes se están dictando contra la hoy demandada.
En relación a la existencia de la motivación de las sentencias, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que ésta tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. Las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 15 de febrero de 1.990 y 11 de febrero de 2.002 , han declarado que la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Con ello se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento jurídico. La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene su alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución . Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad o no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia.
En la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3 , de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional, tras exigir que las sentencias contengan las razones que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo -, ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -, y tanto la doctrina del Tribunal Supremo - sentencia de 16 de abril de 2.007 , entre otras- como la del Tribunal Constitucional - sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.
Del examen de la sentencia recurrida se constata que el primero de los fundamentos jurídicos viene a reproducir la petición de la parte actora y el fundamento de su petición. El segundo, tercer y cuarto fundamentos jurídicos, hacen referencia, en general, a la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, al deber de información de las entidades bancarias y a la doctrina del error como vicio del consentimiento. El quinto fundamento jurídico hace referencia a la valoración de la prueba. Sin embargo, ninguna valoración concreta sobre el caso enjuiciado se realiza, haciendo referencia la resolución apelada a 'los demandantes' los que repite hasta siete veces en dicho fundamento, cuando en el presente proceso sólo demanda Doña Herminia .
En consecuencia, debe coincidirse con la parte apelante que la sentencia recurrida carece absolutamente de motivación, tratándose de una sentencia estereotipada o 'estándar' como la califica la recurrente, al no contener razonamiento alguno sobre la prueba practicada, haciendo referencia a los demandantes cuando sólo demanda una persona, e incurriendo en un error material en relación a la fecha de la conversión de las participaciones preferentes en acciones, que no es la del 30 de marzo de 2.013, como indica la parte actora en el suplico de su escrito de demanda, sino el 30 de marzo de 2.012, como así indica en el hecho cuarto de la demanda y así consta en la documental aportada a los autos, si bien como fecha 20 de marzo de 2.012 (folios 168 y siguientes de los autos). Por tanto, debe estimarse que no queda cumplida con ello la obligación constitucional de los jueces de motivar sus sentencias, e impidiendo a esta Sala pronunciarse sobre los motivos de fondo del recurso de apelación, ya que si ahora en esta sentencia se decidiera por primera vez lo que constituye el debate litigioso, se estarían asumiendo funciones de órgano jurisdiccional de primera instancia y no de apelación, sustrayendo a las partes litigantes la posibilidad de que un tribunal superior revisara la valoración de la prueba y la aplicación del derecho.
En consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de ambas partes litigantes, procede decretar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia por el Juzgado, a fin de que se proceda por el juzgado de Primera instancia a dictar nueva sentencia que contenga, al menos, una mínima valoración de la prueba practicada en el presente proceso, como es la abundante prueba documental aportada por ambas partes litigantes y las manifestaciones de los dos testigos que depusieron en el acto del juicio, para deducir de dichos elementos de prueba si la demandante incurrió o no en ese error invalidante del contrato de adquisición de participaciones preferentes y su posterior conversión en acciones, que constituye la cuestión controvertida en el presente litigio.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Vila Real, en fecha catorce de marzo de dos mil catorce , en los autos del juicio ordinario nº 382 de 2.013, decretando la nulidad de dicha sentencia, debiéndose retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia por el juzgado, a fin de que por dicho Órgano Jurisdiccional y por la Ilma. Sra. Magistrada Juez que intervino en el acto del juicio, se proceda a dictar nueva sentencia suficientemente motivada en relación a la valoración de la prueba practicada, conforme se indica en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia.
No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
