Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 233/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 290/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100173

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1574

Núm. Roj: SAP C 1574/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2014
CORUÑA Nº 10
ROLLO 290/14
S E N T E N C I A
Nº 233/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a siete de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001241 /2013, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000290 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Virtudes , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Letrado D.
BENIGNO GROBAS BLANCO, y como parte demandante-apelada, Simón , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. TERESA ALVAREZ
VILLAVERDE, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL; sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 25-3-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. CERNADAS VAZQUEZ, en nombre y representación de DON Simón , acuerdo modificar la sentencia de Divorcio de fecha 21 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado e Primera Instancia nº 10 de A Coruña, modificada por la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 9 de febrero de 2005 , en el sentido de rebajar la pensión de alimentos que el SR. Simón ha de abonar a favor de su hija, quedando la misma fijada en la suma de 180 euros mensuales, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la SRA. Fermina y cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, así como que los gastos extraordinarios que genere la hija han de ser abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda de modificación de las medidas definitivas de la sentencia de divorcio de 21 de marzo de 2004 y ulteriormente revocada en este extremo por otra de 9 de febrero de 2005 de la sección primera de esta Audiencia Provincial, que fijó unos alimentos a favor de la hija de los litigantes Serafina , que cuenta actualmente con 15 años de edad, que se viene abonando en cuantía de 296,94 euros debidamente actualizada y gastos extraordinarios.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, que rebajó la pensión de alimentos a la suma de 180 euros al mes, con actualización del IPC, así como los gastos extraordinarios que genere la hija, que han de ser abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación, sin que se haga expresa condena en costas.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, en el que insta se mantenga el montante de la pensión de alimentos que se viene abonando, determinando que los gastos extraordinarios sean los convenidos por ambos litigantes.



SEGUNDO: Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijas, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.

Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

Si bien dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».



TERCERO: Pues bien, en el caso presente, consta como, al dictarse la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2004 , se partía de unos ingresos económicos del demandante de 2250 euros mensuales incluidas las dietas. En la actualidad, como señala la sentencia apelada, se encuentra jubilado, con una pensión de unos 1000 euros al mes más pagas extras. Es cierto que se le están efectuando retenciones por abono de pensiones retrasadas por importe de más de 387 euros al mes, de los que le quedaban por amortizar, a uno de marzo de 2013, la suma de 27540,77 euros (ver f 18), pero ello fue debido al incumplimiento de su obligación legal preestablecida. Siendo así las cosas como así son, no consideramos erróneo el criterio de la sentencia apelada en tanto en cuanto rebaja los alimentos por alteración sustancial de circunstancias a la suma de 180 euros al mes ( art. 91 del CC ). Las dietas le permitían al actor, sin perjuicio de parte de su ahorro, disponer de una capacidad económica que ahora no cuenta, dado que, con la precitada pensión de jubilación tiene ahora que atender su manutención: alimentos y vivienda.

Todo ello, sin perjuicio de la mejor fortuna del padre, en cuyo caso se podrá instar la modificación de esta sentencia ( arts. 91 del CC y 775 LEC ).

Procede, no obstante, admitir el recurso de apelación, sobre el que muestra su conformidad la parte apelada, en el sentido de que se entienden por gastos extraordinarios, que deberán ser abonados al 50% por los progenitores, los médico-farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los odontológicos y oftalmológicos, gastos que serán abonados previa comunicación sms.



QUINTO: Las circunstancias concurrentes determinan que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, amén de estimarse parcialmente el recurso interpuesto ( art. 398 LEC ).

Fallo

Se confirma la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, precisando que se entiende, por acuerdo entre las partes, por gastos extraordinarios, que deberán ser abonados al 50% por los progenitores, los médico-farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los odontológicos y oftalmológicos, gastos que serán abonados previa comunicación sms, todo ello sin imposición de las costas procesales de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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