Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 149/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100238


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0004795

Recurso de Apelación 149/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1396/2012

APELANTE:GISMERO .S.A. y GISMERO S.A.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

APELADO:CAIXABANK S.A. y CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 233/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1396/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de GISMERO .S.A. y GISMERO S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y defendido por Letrado, contra CAIXABANK SA y CAIXABANK S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Gismero S.A., contra Caixabank (antes Banco de Valencia S.A.), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante:'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 31 de julio de 2008 se otorgó escritura pública de compraventa, con subrogación y novación en un préstamo hipotecario, por parte de 'Nozar, S.A.', como vendedora, a favor de 'Gismero, S.A.', como compradora, con intervención de 'Banco de Valencia, S.A.'; teniendo por objeto una finca, cuyo precio se fijó en 1.230.000 €.

'Nozar, S.A.' tenía concertado con 'Banco de Valencia, S.A.' un préstamo hipotecario que gravaba la finca objeto de compraventa, ascendiendo el principal pendiente a la cantidad de 1.067.071,91 €, quedando subrogada 'Gismero, S.A.' en dicho préstamo.

En la estipulación cuarta de la referida escritura pública se acordó lo siguiente: 'El Banco podrá declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria y de sus fiadores las cantidades que se adeuden por capital, intereses, comisiones y gastos devengados, con vencimiento anticipado del plazo concedido y sin que se requiera su previa notificación al deudor por esta causa ni a sus fiadores para el caso de que en el plazo de un mes, a contar desde el día de hoy, no se contratara por Gismero, S.A., una cobertura de tipo de interés por un importe mínimo de un millón de euros (1.000.000 €) y por un plazo mínimo de 3 años'.

En cumplimiento de la citada estipulación, en fecha 26 de agosto de 2008, se suscribió contrato marco de operaciones financieras entre 'Banco de Valencia, S.A.' y 'Gismero, S.A.' (documento 4, aportado con la demanda, folio 127) y la confirmación de contrato de permutas financieras de tipo de interés (documento 3, folio 121).

La prestataria formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad, o en su defecto la anulabilidad, del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito con 'Banco de Valencia, S.A.', así como la obligación por parte de la entidad financiera de restituir a la actora las liquidaciones abonadas; subsidiariamente, se interesa la resolución de los contratos celebrados y la restitución a la actora de las cantidades indicadas. El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El denominado contrato de 'permutas financieras de tipos de interés', como lo denomina el documento nº 3 adjunto a la demanda (obrante al folio 119), entraña un riesgo importante, por ello se exige que la entidad informe al cliente de los tipos de interés, así como de las previsiones que hay a corto y medio plazo. Sin duda, el tipo de contrato que nos ocupa entraña cierta complejidad, debido a lo cual precisa de una explicación amplia y detallada, sin que en este caso se haya acreditado, ni siquiera, que se haya entregado un folleto o documento explicativo sobre sus características esenciales; recayendo en la entidad financiera la carga probatoria sobre dicho extremo ( art. 217.2 L.E.Civ .), sin que haya traído a los autos acreditación alguna al respecto.

D. Abilio , representante legal de la actora y administrador único de la misma, cuya formación es de graduado escolar, ha manifestado que él suele contratar y negociar, en nombre de la empresa, con las entidades bancarias, ya que no tiene director financiero; siendo las operaciones más habituales la petición de préstamos y descuentos de efectos, habiendo mantenido relaciones al respecto con las entidades BBVA y Bankia; añadió que cuando se subrogó en el préstamo hipotecario de 'Nozar, S.A.', el Banco le dijo que tenía que suscribir un seguro de cobertura y le remitieron por correo un contrato que hojeó, pero no lo estudió en profundidad, porque desconoce los términos financieros expresados en dicho documento, desconociendo lo que era una permuta financiera, aún cuando admite que entendió que el referido contrato podría generar liquidaciones negativas.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que 'Banco de Valencia, S.A.' remitió un correo electrónico a D. Abilio , refiriéndose al producto como 'seguro de cobertura de tipo de interés y préstamo hipotecario', como deriva del documento nº 5 adjunto a la demanda (folio 166); documento que acredita que el producto litigioso fue ofrecido a la actora como un seguro ante la subida de tipos, cuando en ningún caso reviste dicha naturaleza. Es más, la entidad bancaria condicionó la concesión del préstamo hipotecario a la celebración del contrato de permuta financiera, según revela la estipulación cuarta de la escritura pública de compraventa, citada textualmente en el fundamento de derecho precedente.

No cabe duda que los clientes tienen derecho a ser adecuadamente informados cuando adquieren un producto financiero, estando obligada la entidad bancaria a proporcionarles dicha información, como exige el artículo 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio , modificada por Ley 47/2007 de diciembre, con la finalidad de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'; entendiendo la Sala que la demandada incumplió dicha obligación, a la vista del resultado de las pruebas citadas, a través de las cuales se pone de manifiesto la complejidad del contrato litigioso, la ausencia de información suficiente sobre el comportamiento y evolución del producto, así como haber obviado, por parte de la demandada, realizar al representante legal de la actora los test exigidos de conveniencia e idoneidad; sin olvidar el perfil del inversor, que parece ser una persona no experimentada en cuestiones financieras, como pone resulta del interrogatorio, extremo que no ha sido combatido mediante elementos probatorios adecuados. Dichas circunstancias han originado error en el consentimiento prestado por el actor.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, entendemos que concurre, en este caso, vicio del consentimiento por error del actor, como hemos indicado anteriormente, al creer que celebraba un tipo de contrato (seguro de cobertura de tipo de interés), cuando estaban suscribiendo otro bien distinto (contrato de permuta financiera), ante la falta de una información clara e imparcial, que debía haberle proporcionado la demandada.

En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato de permuta financiera, con la consiguiente restitución de las cantidades percibidas por ambas partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.303 C.Civil , según el cual 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses'.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos, en representación de 'Gismero, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1396/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Roberto de Hoyos, en representación de 'Gismero, S.A.', como actora, contra 'Banco de Valencia, S.A.', como demandada; se acuerda declarar la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés, celebrado entre las partes en fecha 26 de agosto de 2008.

2.- Condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades satisfechas por la actora, reintegrando 'Gismero, S.A.' los importes positivos que se hubieran abonado en su cuenta, derivados del contrato celebrado.

3.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0149-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 149/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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