Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1229/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100235


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1229/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 1622/2011

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 233/2014

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1622/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA promovidos por la entidad INGENIERIA Y MONTAJES INGEMO SLrepresentada por el Procurador D.JESÚS LEÓN GONZÁLEZy defendida por la Letrada DÑA. MARÍA DE LA CRUZ FEIJOÓ, contra la entidad ALDEBARÁN ENERGIA DEL GUADALQUIVIR SLrepresentada por el Procurador D. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZASy defendida por la Letrada DÑA. SOFIE ACUÑA DORADO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Ingeniería y Montajes Ingemo S.L, representada por el Sr. Procurador Jesús León González, contra Aldebarán Energía del Guadalquivir S.L, representada por el Sr. Procurador Rafael Illanes Sainz de Rozas, condenando a la demandada al abono de 21.075,60 euros, más el interés legal correspondiente y todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Aldebarán Energía del Guadalquivir S.L, representada por el Sr. Procurador Rafael Illanes Sainz de Rozas, frente a Ingeniería y Montajes Ingemo S.L, representada por el Sr. Procurador Jesús León González, absolviendo a la referida demandante reconvenida de todas las pretensiones contra ellas deducidas en el presente procedimiento y todo ello, con expresa imposición de costas a la actora reconviniente.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad ALDEBARAN ENERGIA DEL GUADALQUIVIR SLque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da comienzo al procedimiento del que dimana el recurso, Ingeniería y Montajes Ingemo S.L. (en lo sucesivo Ingemo) reclamaba a Aldebarán Energía del Guadalquivir S.L.(en adelante Aldebarán) la cantidad de 21.075,60 euros en base a dos facturas:

Factura 2010109 de 8 de Febrero de 2.010 por importe de 18.049,60 euros.

Factura 2010134 de 2 de Junio de 2.010, por importe de 6.924,62 euros, del que tan solo se reclamaban 3.026 euros, reconociéndose pagado el resto.

Ambas facturas traían causa del contrato nº 1-21050AC-04 suscrito mediante oferta de Ingemo de 28 de Abril de 2.009, aceptada mediante formulación de pedido el 4 de Mayo siguiente por parte de Aldebarán (documento 3 de la demanda), contrato cuyo objeto se definía literalmente como :'mejora del alcance económico de los trabajos de montaje del conjunto caldera-filtro, tuberías y conductos de la central termoeléctrica, para la factoría ALDEBARÁN ENERGÍA DEL GUADALQUIVIR S.L. de ANDÚJAR (Jaén)'.

La primera de ellas se refería a la instalación del equipo de soplado de la Caldera Sootblwer y la segunda a suministros y trabajos realizados para complementar el desarrollo del proyecto de la central de biomasa en cuestión, suministros y trabajos que se especificaban en una serie de albaranes que hacían alusión al desalojo de material de la planta de almacenamiento en el cuarto de tratamiento de agua dentro del edificio de turbina, modificaciones requeridas en planta por el inspector de IJT (suministradora de los componentes de la caldera), modificación de los soportes de los silenciosos y modificación de los tubos auxiliares de acuerdo con un nuevo trazado de los mismos.

Aldebarán se opuso a la demanda argumentando que el contrato era llave en mano para el montaje del conjunto de la caldera de la que los sopladores a que se refiere la primera factura son parte esencial y cuya instalación iría incluida en el precio global del contrato, no susceptible por tanto de facturación aparte.

En cuanto a la segunda factura se decía que solo se había pagado en parte y que el resto ahora reclamado se había compensado con cantidades incluidas en las factura 200099141y 2009172 que pagó de forma indebida porque se refería a trabajos también incluidos en el precio global del contrato.

Por otra parte Aldebarán formuló demanda reconvencional en la que interesaba se condenara a la actora a abonarle la suma de 38.061,24 euros que hubo de pagar para reparar la defectuosa ejecución de los trabajos llevados a cabo por Ingemo para el montaje de la bomba de refrigeración, pretensión a la que se opuso la reconvenida.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad y desestima la reconvención, sobre la base de considerar que la instalación de los sopladores no iba incluida en el precio del contrato, que no se había desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la procedencia de la compensación que se oponía respecto de la segunda factura y que los defectos de funcionamiento inicial de la bomba de refrigeración no eran imputables a la actora.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación Aldebarán, denunciando la incorrecta interpretación del contrato, valoración de la prueba y aplicación de las normas de la carga de la prueba efectuadas por el Juez de Primera Instancia, insistiendo en que el contrato era llave en mano e incluía en su precio por tanto el montaje de los sopladores y de las partidas indebidamente pagadas que se pretenden compensar con la segunda factura objeto de reclamación y en que fue Ingemo la responsable de la falta de funcionamiento inicial de la bomba de refrigeración, manifestando su abierta discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.

A dicho recurso se opone Ingemo que considera correcta la interpretación del contrato y la valoración de la prueba realizada por el Juez de Primera Instancia.

SEGUNDO.- La Sala tras el examen de la documental obrante en autos y el visionado del CD que sirve de soporte a la grabación de la vista, llega a idénticas conclusiones que el Juez a quo.

Como el mismo indica, es reiterada la doctrina Jurisprudencial que establece con relación a la calificación de los contratos que los mismos son lo que son conforme a sus pactos y cláusulas, independientemente de la denominación que le puedan haber dado las partes. A modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2.013 establece :' debe recordarse que los 'contratos son los que son y no los que las partes dicen que son'. Así la sentencia de 16 mayo 2000 señala:...., que los contratos son lo que son , y no como se califiquen por los intervinientes, debiendo atenderse para su calificación a lo realmente pactado, lo buscado de verdad por las partes. Para ello habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos, de tal modo que establecida su naturaleza, será posible tomar en cuenta las normas jurídicas que le son aplicables y, mediatamente, que efectos derivan de la voluntad de los contratantes'.

Pues bien, ciertamente en el contrato de autos en la estipulación IV bajo el epígrafe 'ALCANCE DEL SUMINISTRO' se dice literalmente:'El alcance de los trabajos será el referido en nuestros presupuestos referidos, pero en ejecución tipo llave en mano, con las mediciones que delimitan el alcance en nuestros presupuestos, considerando incluidos los trabajos de fabricación complementarios para el montaje de la caldera-filtro ejecutados hasta la fecha. La consideración 'llave en mano' no implica la absorción de los trabajos y suministros para corregir fallos de diseño, modificaciones por errores de fabricación, reparaciones de elementos dañados y cualquier otra incidencia del proyecto'. Se usa efectivamente el término 'llave en mano'.

Como se lee en la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 22 de Noviembre de 2.010 que recoge lo que viene manteniendo la doctrina :' La denominada 'modalidad 'llave en mano'' de los contratos tiene su origen en el mundo de la ingeniería industrial, donde se les conoce internacionalmente como 'turnkey contract' o abreviadamente 'turn key', en cuyo ámbito consiste en contratar la ejecución de una instalación industrial, comprometiéndose el contratista no sólo a la ejecución de todos los aspectos de la infraestructura (obra civil), sino también a conseguir las autorizaciones administrativas pertinentes, con instalación de la maquinaria precisa y verificación de su correcto funcionamiento; todo ello para conseguir la entrega de la fábrica o centro productivo en estado de ser operativo inmediatamente. En frase gráfica, se ha dicho que supone que quien contrata bajo dicha modalidad, a cambio del precio obtendrá las llaves de una actividad completamente finalizada y lista para su puesta en marcha; sólo tiene que abrir la puerta e instalarse.

Esta modalidad contractual se expandió al mundo de la construcción inmobiliaria, principalmente en cuanto a la contratación de edificios para su explotación empresarial (hoteles, oficinas, etcétera); y actualmente ya se aplica a contratación con particulares.

La contratación 'llave en mano' supone que el contratista debe ejecutar todas las obras necesarias hasta la terminación de las edificaciones, incluso las no presupuestadas, para que proceda la recepción definitiva, con todos sus pormenores y detalles, con todos sus servicios y acabados. Se exige un mayor rigor en la entrega de la obra concluida. Es la entrega de la vivienda lista para ser utilizada inmediatamente. Exigencias que aceptan por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2006 (Roj: STS 7257/2006, recurso 5416/1999 ), 27 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 1437 ) y 20 de noviembre de 2001 (Roj: STS 9060/2001, recurso 389/1997 )'.

Partiendo de tal concepto, basta con leer el contrato de autos , que no deja de ser refundición de otros cuatro anteriores, para comprender que no nos encontramos ante un contrato llave en mano, por más que se utilice dicho término. Para empezar, porque su contenido está acotado a los trabajos descritos en los presupuestos refundidos con las mediciones que delimitan su alcance y para seguir porque hay un apartado de exclusiones que ocupa un folio entero que deja fuera de la prestación a realizar por la ingeniería, trabajos de obra civil y albañilería, de verificación de obra civil y estructural, preparación de terrenos, descarga de material, suministros e instalaciones eléctricas, tratamientos térmicos, suministros de equipos, válvulas, instrumentos, accesorios de conexionado, soportes comerciales, estructuras de soportes, estructuras auxiliares y cualquier otro elemento necesario para la construcción y montaje de los fabricados y componentes de la instalación y un largo etcétera.

Por otra parte, los documentos 11 a 14 de la contestación a la reconvención acreditan que Aldebarán encargó a Ingemo aparte los servicios auxiliares para el control de calidad y supervisión de los trabajos de montaje, la construcción de los tolvines de alimentación de la caldera, los soportes para los conductos de gases y el montaje de aislamiento del filtro, por lo que mal puede sostenerse que el contrato abarcaba a todos los componentes de la caldera y del filtro.

Del análisis de la documental aportada se deduce que las partes firmaron cuatro contratos distintos:

- 1-2150-02 para el montaje de la caldera IJT en base a la documentación y planos facilitados por Aldebarán que se reflejan en el documento 1 de la demanda.

- 1-2150-01 para el montaje del filtro electrostático de la Caldera IJT, también conforme a documentación y planos facilitados por Aldebarán reflejados en el documento 2 de la demanda.

- 1-2150COND-01 relativo a los conductos de gases y aire de la central con igual soporte documental (documento 4 de la demanda)

- 1-2150TUB-01 relativo a los sistemas de tuberías de la central térmica de Andujar, con referencia a planos aportados por Aldebarán (documento 5 de la demanda).

De la declaración del representante legal de la demandada se deduce que la refundición de los cuatro contratos tiene como detonante el hecho de que los diversos componentes de los equipos a instalar venían en contenedores desmontados por piezas, de forma tal que a veces faltaban o sobraran algunas o venían dañadas y que eso daba lugar a un sobrecoste que se quiso evitar mediante el sistema 'llave en mano', de donde se deduce que la refundición con incremento de precios venía a evitar facturaciones aparte por las disfunciones derivadas de determinados defectos de suministro. Ello no quiere decir sin embargo que ese sobreprecio cubriera elementos no contemplados en los planos facilitados y en los presupuestos previamente firmados, por muy esenciales que fueran para el funcionamiento de la caldera, pues en el contrato 1-2150AC-04, como hemos visto se hace constar muy claramente que el alcance de los trabajos será el referido en tales presupuestos, conforme a las mediciones que los delimitan.

Pues bien, si se examina el presupuesto relativo a la caldera, se comprueba fácilmente que el alcance del suministro abarca a la organización y clasificación del material suministrado, el montaje de los calderines, el montaje de los sobrecalentadores, del economizador, de precalentadores de aire, de paredes de agua, del sistema de circulación, del sistema de seguridad y purgas de caldera, de alimentación de combustible sólido, sin hacer alusión en absoluto a los sopladores.

Pero es más, el Sr. Virgilio , Ingeniero Químico impuesto por Aldebarán para la dirección del proyecto, aseguró bajo juramento en el acto de la vista que los sopladores no venía reflejados en los planos y que además , cuando se firma el contrato no se encontraban en la planta, razón por la cual, sin saber como eran no se podía presupuestar su instalación. En realidad el perito de Aldebarán que vino provisto de unos planos que no se aportan a las actuaciones, lo que dijo es que en los planos en base a los que se presupuestó se dibujaba el lugar en que iban previstos los sopladores , pero que él no había visto planos de detalle de los mismos, lo cual refuerza lo manifestado por Don. Virgilio .

En cuanto a la testifical de este último el hecho de que haya coincidido en ciertos trabajos con INGEMO no es motivo para desacartar el resultado de su interrogatorio. Se trata de un profesional que trabajó para Aldebarán y que contestó a las preguntas que se le formularon bajo juramento, de forma clara y contundente, que no hacen dudar a la Sala de su imparcialidad, tratándose, por demás, de un testigo de importancia indiscutible pues era el que dirigía el proyecto por cuenta de Aldebarán, firmando las certificaciones de obra y dando conformidad técnica a los trabajos realizados.

En base a todo lo hasta ahora razonado la Sala concluye que el precio del contrato no abarcaba a la instalación de los sopladores y que por tanto la condena al pago del importe de tal trabajo es plenamente correcta.

TERCERO.-A la misma conclusión se llega respecto de la parte no satisfecha de la segunda factura que es objeto de reclamación.

Pretende Aldebarán compensar la suma reclamada con el pago que hizo, a su juicio de forma indebida, de los trabajos reflejados en los albaranes que aporta en el grupo documental nº 3 del escrito de contestación, cosa que ha sido correctamente rechazada,

En efecto, el primer albarán se refiere a descarga del equipo de gasificación de agua de alimentación a la caldera, recibido en un contenedor por piezas. Pues bien si se lee el presupuesto relativo a la caldera se comprueba que las obligaciones de Ingemo se inician en la clasificación y organización del material suministrado, no abarcando a la descarga de materiales, por lo que no puede tildarse de indebido el pago que se efectuó aparte de trabajos de descarga.

Lo mismo cabe decir del tercer albarán relativo a la descarga, elevación y posicionamiento del Surge Tank en su ubicación definitiva en la estructura.

En cuanto al segundo albarán relativo a trabajos de posicionamiento, nivelación y anclaje de dos sistemas de dosificación de aditivos, no existe una prueba clara de que la instalación de tal sistema fuera incluida en el precio del contrato, no haciendo alusión el presupuesto relativo a la caldera a tales sistemas .

En cualquier caso la dirección técnica dio la conformidad a tales albaranes, se pagó su importe y no se ha hecho factura de abono alguna.

CUARTO.-Tampoco considera la Sala que exista error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuestión planteada con relación a la instalación de la bomba de refrigeración, que llevó a la desestimación de la reconvención.

Se denuncian dos defectos que se imputan a la actora, uno relativo a la falta de altura necesaria para el funcionamiento de la bomba de refrigeración, que obligó a hacer un foso de un metro y medio para ganar altura y otro referente a la colocación de un reductor en forma concéntrica y no excéntrica.

Pues bien, quedó acreditado que inicialmente iba prevista la colocación de una bomba de cámara partida axial y que se instaló por decisión de Aldebarán una cámara concéntrica que requería una altura de succión concreta para su funcionamiento. Ingemo colocó la bomba en el espacio dispuesto al efecto por la empresa que debía de ejecutar la obra civil, no siendo imputable a ella la falta de altura suficiente del mismo . En cuanto a la colocación del reductor en forma concéntrica, Don. Virgilio que dirigió las obras, designado por Aldebarán, manifestó bajo juramento que la colocación del reductor en forma concéntrica era más conveniente habida cuenta el tipo de bomba que se instaló , pero además, en cualquier caso, parece que la forma de colocación del reductor no tuvo incidencia decisiva en la falta de funcionamiento, pues , según manifestó el Sr. Belarmino , ingeniero de IJT suministradora de la caldera, se invirtió el mismo colocándolo de forma excéntrica y la caldera seguía sin funcionar, no haciéndolo hasta que no se excavó el foso para obtener mayor altura.

Por lo demás mal puede justificarse que se impute tal defecto a Ingemo cuando, como reconoció el representante legal de Aldebarán, se le devolvieron las retenciones practicadas para responder de defectos de ejecución.

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ALDEBARÁN ENERGÍA DEL GUADALQUIVIR, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 1622/11 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1229 14.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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