Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 762/2013 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 762/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1691/2012

S E N T E N C I A núm. 233/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1691/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de Angelina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y Mariano , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Angelina DEBO CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a D. Mariano y a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de 33.433,45 EUR más los intereses antedichos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinte de mayo de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DÑA. Angelina se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Mariano y contra la compañía ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA ( desde ahora, ZURICH) en reclamación de la suma de 48. 433,45.-euros con más intereses legales, calculados, en lo que a la entidad aseguradora respecta, en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), y costas.

Dicha acción trae causa del accidente de tráfico que se produjo el día 20 de junio de 2011 cuando la actora se hallaba cruzando por el paso de peatones de la calle Raset esquina plaza Castelló de Barcelona y resultó atropellada por el vehículo matrícula ....-GCT conducido por el Sr. Mariano , quien se deslumbró por el sol y no advirtió la presencia de la actora, automóvil que estaba asegurado en ZURICH.

La actora reclama la mencionada cantidad en concepto de indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia del siniestro.

El codemandado Sr. Mariano fue declarado en rebeldía.

La codemandada ZURICH, sin cuestionar la realidad y la mecánica del siniestro descrita en la demanda, reconoció la procedencia de una indemnización hasta la suma de 3.937,80.-euros, oponiéndose en cuanto a la restante suma peticionada invocando pluspetición.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013 por la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de 33.433,45.-euros, con más sus intereses legales, computados, en lo que a la entidad aseguradora respecta, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución se alza la entidad aseguradora codemandada, ahora apelante, considerando, en síntesis, que la resolución de primer grado incurre en un error en la valoración de la prueba practicada y, reiterando en esta alzada muchas de las alegaciones manifestadas en su escrito de contestación a la demanda, viene a defender, en suma, la falta de acreditación de nexo causal entre el atropello y muchas de las lesiones por las que se indemniza a la actora.

Además, alega pluspetición por estimar que el juez a quo realiza una clasificación de las lesiones inadecuada con relación al baremo aplicable y que acaba apreciando la concurrencia de unas lesiones que no fueron invocadas por la actora. Por ello, remitiéndose al suplico de su escrito de contestación, solicita que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se conceda únicamente como indemnización la suma reconocida como procedente por la apelante.

La representación de la actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso interpuesto por la contraria manifestando, en esencia, su conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida y, así, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.-Como ya se indicaba en la resolución recurrida, de las alegaciones mantenidas por las partes resulta que las mismas no discuten la mecánica del siniestro, ni la condición de la actora como perjudicada, ni tampoco legitimación pasiva de la demandada.

De este modo, el debate en esta alzada, como se ha expuesto en el ordinal anterior, se circunscribe a establecer el alcance de las lesiones padecidas por Dª Angelina a raíz del aludido accidente de tráfico y, con ello, determinar la indemnización que le corresponde percibir.

La discrepancia sobre el alcance de las lesiones tiene su origen en la disparidad de criterios que al respecto mantienen, por un lado, el Dr. Alvaro , perito médico autor del informe acompañado a la demanda y en el que se sustentan las pretensiones de la actora, y, por otro lado, el Dr. Clemente , autor a su vez el informe acompañado por la demandada.

Pues bien, partiendo del anterior planteamiento, con carácter previo a analizar las pruebas que obran en autos, debemos realizar algunas consideraciones generales sobre la valoración probatoria y su motivación.

En primer lugar, como ya hemos tenido ocasión de razonar en anteriores resoluciones de esta misma Sección, es necesario indicar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total ya que, si bien el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, ello no impide que la apelación transfiera al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, sin que por lo demás quepa acoger la sustitución del criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En concreto, respecto de la prueba pericial, que suele ser de especial relevancia en estos casos, es preciso destacar que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes ( ex. art. 335 LEC ), debiendo apreciar su informe según las reglas de la sana crítica, incluso 'sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos' ( ex. art. 348 de la propia LEC ). Esta valoración, en todo caso, no exime del deber de motivación que impone el art. 218 de la LEC y, en el caso de la prueba pericial, conviene tener presente que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores , sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, debemos avanzar que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que esencialmente compartimos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, bastando en respuesta a las mismas efectuar las consideraciones que siguen.

En primer lugar, desde un punto de vista formal o metodológico, estimamos que la recurrente parte de una premisa errónea que no podemos compartir, no al menos en los términos que se pretenden, cual es la de afirmar que en el presente procedimiento ' se cuenta con tres informes periciales' que serían, a criterio de la recurrente, los dos peritos designados por las partes, antes reseñados, y el médico forense. Pues bien, en puridad, el informe forense, en estas actuaciones civiles, no reviste el carácter de informe pericial, sino que ha accedido a este proceso como un documento más, que no ha sido impugnado pero tampoco ha sido objeto de adveración por su autor quien, por lo tanto, no ha dado explicación contradictoria de los criterios médicos en los que apoya sus conclusiones.

Si lo que la recurrente quería poner de manifiesto es que las opiniones de los peritos no son las únicas opiniones médicas que obran en autos, ello es cierto, pero entonces, además del criterio recogido en dicho informe forense (que es coincidente con las conclusiones del perito de la demandada), obran también en autos todos los informes realizados por el Dr. Guillermo , traumatólogo que llevó el tratamiento y asistencia de la actora hasta su alta médica y que, además, intervino como testigo en el juicio.

La recurrente pretende soslayar el parecer de este facultativo, que es determinante para el juzgador de primer grado, probablemente porque apoya las conclusiones de la actora en contra de lo que sostiene el perito, Sr. Clemente , por ella designado.

De hecho, la apelante indica que una de las razones por las que habría de atenderse preponderantemente al informe del D. Clemente es porque es quien ha realizado un seguimiento más continuado de la paciente, al haber visitado a Dª Angelina hasta en tres ocasiones (entre julio de noviembre de 2011) siendo que el forense y el perito de la actora solo la han visitado en una ocasión (en abril y junio de 2012, respectivamente). Cabe señalar que, si el criterio es el del seguimiento intenso de la evolución, sin duda la opinión más cualificada es la Don. Guillermo , que, como hemos señalado, ha intervenido como testigo, esto es, obligado a decir verdad, en el que no apreciamos un interés especial en las pretensiones de la actora que haga dudar de su imparcialidad.

En segundo lugar, y desde un punto de vista material, estimamos que no puede atenderse, como parece pretender la demandada apelante, únicamente a los primeros informes médicos emitidos por el servicio de urgencias de 20 y 26 de junio de 2011 (docs. 4 y 5), sino que se ha de estar a toda la historia clínica, y es justo en el siguiente informe ( de 29 de junio de 2011) cuando ya es visitada por Don. Guillermo en su condición de traumatólogo especialista, que la atiende desde entonces con una periodicidad prácticamente quincenal, hasta su alta médica el día 2 de mayo de 2012 (doc. n 19).

En la evolución que se recoge en dichos informes se aprecia que la paciente fue sufriendo diversas consecuencias que tanto el perito Dr. Alvaro como Don. Guillermo vinculan causalmente al accidente, en unos casos de modo directo y en otros, como una consecuencias de las compensaciones biomecánicas derivadas de la alteración de la marcha (vid. min. 5:31 de las diligencias finales; min: 10:39 del actor de juicio en cuanto al perito de la actora). Se debe significar que esta alteración de la marcha ya aparece señalada en el informe correspondiente a la visita fechada el 6 de julio de 2011, se vuelve a reseñar en el informe de 14 de septiembre de 2011 y en el de 13 de octubre de 2011.

Uno de los datos objetivos que pone de relieve que las pruebas realizadas en urgencias no arrojaban todos los datos sobre el estado de la paciente es el resultado de la resonancia que le fue practicada a instancia del Dr. Guillermo y que se recoge en el informe de 20 de julio de 2011 en donde se hace constar la existencia de un 'edema en región isquiopubiana izquierda con fisura anterior con gran hematoma en partes blandas acompañante', que no había sido aprecaido anteriormente. Lesiones que, sin embargo, vendrían a justificar las intervenciones quirúrgicas posteriores así como su vinculación causal con el siniestro.

Por último cabe hacer constar que el perito Sr. Clemente ha hecho mucho hincapié en manifestar que las molestias lumbares que se recogen como secuela son fruto, no del atropello, sino de un proceso degenerativo.

El Dr. Guillermo (min, 8:25 y ss.) precisó que, si bien es cierto que las lesiones discales que originan las lumbalgias son de carácter degenerativo, ello no excluye necesariamente un origen traumático pues esa degeneración puede arrancar tanto de una enfermedad degenerativa per se, como de un hecho traumático del que luego deriva esa dolencia degenerativa.

Las anteriores consideraciones nos llevan a considerar, coincidiendo con el criterio del juez a quo, que está acreditada la relación de causalidad entre el atropello sufrido por la actora, y cuya realidad no se discute, y todos lo días de sanidad y secuelas apreciadas en la resolución recurrida, cuya valoración probatoria compartimos.

Por último, debemos señalar que la Tabla VI del baremo recoge un listado de las deficiencias permanentes más significativas desde el punto de vista de la casuística pero no es exhaustiva, pues no llega a recoger todas las categorías diagnósticas que puedan derivarse de los traumatismos; por lo tanto, existen consecuencias lesivas no expresamente contempladas en el listado de secuelas permanentes y que pueden ser apreciadas por el juzgador de instancia, que es a quien corresponde realizar el juicio de subsunción, por medio de criterios analógicos, sin que en este caso pueda considerarse una posible incongruencia ultra petita, como parecer sugerir la recurrente, habida cuenta que el suplico de la demanda se limita a reclamar la suma de 48.433,45.-euros de principal, la cual, como se ha indicado, solo se estima parcialmente por la cuantía señalada.

Por todo ello, deben ratificarse, tanto en lo relativo a los días de curación como a la secuelas, las conclusiones expresadas en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada con desestimación del recurso planteado.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 1691/2012, de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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