Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 324/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 17079370022015100211

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 324/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 LA BISBAL D'EMPORDÀ

Procedimiento: nº 646/2014

Clase: Juicio Verbal (Desahucio Precario - 250.1.2)

SENTENCIA 233/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. María Antonieta , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y defendida por la Letrada Dña. BLANCA ROS PUEYO.

Ha sido parte apelada D. Pio , representado por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y defendido por el Letrado D. MRTI BATLLORI BAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. María Antonieta contra D. Pio .

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña María Antonieta representada por el Procurador Sra. Puigvert y asistida del Letrado Sra. Ros Pueyo contra Don Pio , representado por el Procurador Sr. Vergara y asistido del Letrado Sr. Castro Romero y absuelvo al demandado de todos los pedimentos del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14/9/15.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesta demanda de desahucio por precario respecto de la finca y vivienda que se dicen ocupadas por el supuesto precarista, hijo de la propietaria, recayó sentencia desestimatoria en primera instancia porque la parte demandada aportó un contrato que legitimaría su posesión, sin que se haya probado por la contraparte que sea falso en su conjunto, ni que lo sea la firma de la actora, ni que esta firmara en blanco, aprovechando el demandado tal circunstancia para elaborar el contrato en el folio previamente firmado.

Dicho documento proporciona una apariencia de título con fuerza suficiente para justificar la posesión del demandado, lo cual motiva el rechazo de la pretensión.

Sin embargo, frente a los pronunciamientos que fluyen del Fundamento Segundo de la sentencia, donde se reconoce el derecho del demandado a ocupar la finca, derivado del contrato que se ha aportado, que proporciona título suficiente para ello, al no haberse acreditado su falsedad, se añade como último párrafo de dicho fundamento jurídico lo siguiente:'procede la desestimación de la demanda por entender compleja la cuestión planteada y que sobrepasa los estrechos márgenes del proceso sumario que nos ocupa remitiendo a las partes al declarativo que corresponda según la cuantía'.

Evidentemente, dicho añadido entra en contradicción con los demás argumentos valoratorios que se vierten en la sentencia, en los que se examina tanto el documento privado que se presenta como título del demandado, como los efectos de su impugnación sin acompañar prueba que corrobore las alegaciones que lo cuestionan.

Si a ello añadimos que la sentencia no declaró la inadecuación de procedimiento, en tanto que el fallo de la misma se pronuncia sobre el fondo, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos, no entiende este tribunal si el último párrafo del fundamento segundo es un involuntario añadido fruto de un error informático, o por el contrario constituye un pronunciamiento consciente, que entraría en franca contradicción con los razonamientos anteriores por los que se llega a apreciar como legítima la posesión del demandado, en base a un documento no desvirtuado por eventual falsedad.

SEGUNDO.- Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte actora, alegando como primer motivo del recurso la infracción del art. 250.1 2º de la LEC , ante la errónea categorización del procedimiento como sumario, cuando su naturaleza es plenaria, en cuyo seno se debe discutir la cuestión compleja sin limitaciones de alegación y prueba.

En el presente caso se ha ejercitado una acción de desahucio por precario, para la que el procedimiento adecuado es el establecido en el art. 250.1.2º de la LEC , pues no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario de limitada 'cognitio' y prueba restringida, sino que se regula como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título que esgrime el demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Dicha naturaleza de juicio plenario permite discutir en su seno todas las cuestiones que afecten a la existencia, validez y vigencia, o extinción del título que pueda esgrimir el demandado para negar su condición de precarista.

De ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 reiterase la doctrina tradicional que mantenía en aplicación del art. 1.565 de la anterior LEC de 1881 , en el sentido de que el concepto de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello; en tal sentido se dice en la STS de 11 de noviembre de 2010 , que 'el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho..'

Ámbito que también se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2010 , que, si bien en referencia a otra cuestión, señala que 'pese a la aparente dicción del art. 250.1.2º de la LEC ('cedida en precario') no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria...'

La cuestión planteada en el presente procedimiento de desahucio por precario no rebasa el ámbito atribuido al mismo por la LEC y por la Jurisprudencia que lo interpreta, por más que se susciten cuestiones relacionadas con el mismo de aparente complejidad que en realidad no es tal, pues no impiden analizar en el juicio de desahucio lo que aquí se plantea respecto a la posesión de una finca sin título o con título ineficaz frente al del actor, que es lo que se alega en la demanda y puede y debe ser analizado en este procedimiento, por lo que debe ser estimado este primer motivo del recurso, en sintonía con el criterio mantenido por esta misma sección de la Audiencia Provincial de Girona en sentencias, entre otras de 16 de julio de 2008 y 20 de diciembre de 2013 , donde decíamos: 'Respecto a la inadecuación del procedimiento por complejidad debe ser rechazada tanto por los propios argumentos de la sentencia de primera instancia, que no aprecian complejidad, como porque tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario que reducía su ámbito a situaciones sencillas claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo, dando lugar a aquella línea jurisprudencial por la que no podían ventilarse a través de ese procedimiento cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto de los bienes objeto de desahucio, ha quedado superada, toda vez que con la nueva Ley procesal el procedimiento de desahucio por precario ha dejado de tener naturaleza sumaria con restricción de medios de ataque y defensa que enervaba la posibilidad de analizar en él todas las cuestiones que pudieran plantearse, relegando la discusión al procedimiento declarativo que procediese, y la modificación producida en la nueva Ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los arts. 447 en relación con el art. 250, introduce una nueva perspectiva en cuanto a la habitualmente denominada cuestión compleja, puesto que en el marco de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que pretendan alegarse en justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata'.

No obstante, la incertidumbre generada a través de la dicotomía planteada en la sentencia sobre el carácter sumario o no del procedimiento de desahucio por precario planteado, justifica el primer motivo del recurso que denuncia la infracción del art. 250.1.2º de la LEC , al calificarse de sumario el procedimiento que ostenta carácter plenario, y de acuerdo con los argumentos desarrollados, debe declararse el carácter plenario del mismo, que permite examinar dentro de su ámbito, la cuestión que se plantea; en particular, si se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. O bien estamos ante la posesión por una persona con derecho a poseer, como viene a indicar la sentencia apelada tras valorar la prueba y en concreto el título presentado como legitimador de la posesión.

TERCERO.- Pese a que los argumentos de la sentencia apelada no resultan lo suficientemente claros respecto al carácter declarativo de este procedimiento, hasta el punto de incorporar como conclusión el párrafo mencionado, lo cierto es que ello no tiene especial relevancia en tanto que no declara la inadecuación del procedimiento remitiendo al correspondiente ordinario en el fallo de la sentencia, sino que entra a resolver el fondo del asunto analizando si en el presente caso concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, concluyendo con una apreciación negativa debido a la existencia de un elemento documental que legitima la ocupación de la finca por parte del demandado, el cual no ha sido desvirtuado convenientemente a fin de dotar de credibilidad a las afirmaciones de la parte actora, que siendo conocedora de la existencia de tal documento, no propició en el momento procesal oportuno las pruebas pertinentes relativas a su eventual falsedad, pretendiendo obtenerlas en su día como diligencia final que le fue denegada y reiterándolas en esta instancia (prueba pericial), que fue razonadamente inadmitida por Auto de la Sala de 8 de junio de 2015, el cual no fue objeto de impugnación.

Por lo expuesto, si bien es cierto que se trata de un procedimiento plenario, y en ese sentido deben estimarse las alegaciones del recurso en pro de discutir en su sede la cuestión que se somete sin limitaciones de alegación y prueba, debe ser rechazada la alegación de indefensión que se hace en la apelación, ya que la complejidad del asunto basada en aspectos procesales surgidos con posterioridad a la interposición de la demanda, tales como la falta de prueba pericial relativa al documento presentado o de eficacia probatoria de un documento impugnado, podrán ser objeto de la correspondiente valoración al resolver la cuestión que se somete, pero no determinarán las reglas sobre el tipo de juicio por el que habrá de tramitarse el asunto, lo cual pertenece al ámbito del objeto del proceso, la cuantía o la materia o naturaleza de la pretensión ejercitada, que regulan los arts. 249 , 250 , y 252, de la LEC , (este último para procesos con pluralidad de partes o de pretensiones).

Por tanto, independientemente de la situación contradictoria en que incurre la sentencia, el trámite dispensado no ha limitado el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, ya que la inadmisión de la prueba pericial que se hizo en la primera instancia no fue debida a una limitación procesal derivada de la naturaleza del procedimiento, sino a otros motivos, que igualmente avalaron su inadmisión por la Sala en esta segunda instancia, de modo que no ha resultado infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , ni vulneradas las garantías constitucionales del proceso.

CUARTO.- En cuanto a las conclusiones alcanzadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, relativas a la cuestión de fondo, en la que efectivamente entra la sentencia apelada resolviéndolo, se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación al documento presentado por el demandado como título posesorio.

Es un hecho que el documento referido era conocido por la parte actora desde el año 2011, pues fue aportado en el acto del juicio de 17 de marzo de 2011, en un procedimiento tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia nº 21 de Barcelona, tal y como se indica en el recurso.

Por tanto no se tata de un documento sorpresivo del que la parte actora no tuviera noticia, ya que fue presentado como título en otro procedimiento anterior de desahucio por precario, en relación a otra de las fincas a las que hace referencia el documento cuestionado, independientemente de que teóricamente existiese un único original, pues si ello constituyera un problema para la demandante, podía haber sido recabado por diligencia preliminar para someter el documento a las periciales que tuviese por conveniente.

Las críticas que de manera genérica se realizan al documento de 5-1-2008, parecen olvidar que se trata de un documento suscrito por el demandado y la actora, que son madre e hijo, de forma que, lo que entre terceros ajenos a toda relación biológica, resultaría efectivamente extraño, dadas las ventajas para una parte que se desprenden de su contenido, cuando se trata de acuerdos entre familiares, en este caso madre e hijo, el posible desequilibrio en favor de uno u otro resulta más matizable al concurrir vínculos de consanguinidad que pueden motivar intenciones de beneficio o liberalidad integradas en el contenido contractual, sin que por ello se pueda partir, sin mas, de aquel desequilibrio prestacional para descalificar el documento contractual por abusivo y desproporcionado.

De hecho, el documento fue firmado por ambos intervinientes, ya que ha quedado probada pericialmente la firma original y auténtica de la demandante.

Tampoco se ha demostrado que la firma de la actora fuese plasmada en blanco en el folio donde se transcriben los acuerdos, ni se insinúa cómo, cuando y en que circunstancias se habría obtenido la firma en blanco de la madre por parte del hijo, para utilizarla después como instrumento de falaces designios.

Luego si nos encontramos con un documento suscrito por ambos contratantes unidos por vínculos familiares, sin constancia alguna de su falsedad o manipulación, es correcto considerar dicho documento como título eficaz a los efectos justificar la posesión del demandado como precarista, por económicamente desproporcionado que pueda parecer el contenido, pues no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el contenido contractual, resultando a todas luces insuficientes los argumentos de la sentencia de un juzgado que se pronunciaba sobre otro de los inmuebles contemplados en el contrato, que fue precisamente revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual reconocía al documento contractual una apariencia jurídica legitimadora de la posesión del supuesto precarista.

QUINTO.- En lo que se refiere a los intervinientes en el contrato y a la finca que es objeto de este procedimiento, quedan identificados correctamente, pues sin perjuicio de que las partes intervinientes en el contrato sean identificadas en su encabezamiento con sus nombres, siendo a continuación empleadas sus iniciales para referirse a los mismos, no es verdad que no sea identificada la finca por sus datos registrales, ya que se refiere a ella como 'Finca 3 (FMON) Finca 20768 R La Bisbal, terreno y 2 casas en Cala Montgó'. Y vuelve a hacer referencia a la misma en el 'Acuerdo Tercero', sin que las partes pudieran desconocer a qué finca se estaba refiriendo dicho acuerdo.

Que los plazos del arrendamiento sean desproporcionados, tanto desde el punto de vista de la duración como del importe arrendaticio, no convierte en falso el documento, sin perjuicio de eventuales vicios de consentimiento que pudieran provocar la ineficacia y que no han sido alegados en ningún momento, incidiendo en la falsedad o firma en blanco que en ningún caso han sido demostrados.

Que el documento fuese mecanografiado en vez de elaborado a través de soporte informático, no le priva de virtualidad, al margen de opiniones subjetivas sobre los motivos que supuestamente habrían justificado aquel modo de transcripción sobre el cual no fue interrogado el demandado a través de la prueba pertinente, cuando él podría haber dado razón del motivo del mecanografiado que tanto extraña a quien recurre y ni siquiera consta que fuese él, el autor material del documento. Y si realmente es un experto informático, como dice el recurso sin prueba alguna al respecto, no se advierten obstáculos para que informáticamente no se pudiera haber manipulado el documento con tanta facilidad e incluso más que por la vía del mecanografiado.

De ahí que la falsedad o manipulación documental del contrato no esté basada más que en especulaciones y conjeturas carentes de efectivo soporte probatorio, que si no excluyen posibles vicios de consentimiento respecto al alcance y condiciones del contrato, nunca han sido alegados, y no pueden ser considerados por la Sala para negar la apariencia jurídica proporcionada por el documento contractual, el cual ya fue igualmente valorado por otra sentencia anterior respecto a otro de los inmuebles a los que se refiere, al concurrir el mismo vacío probatorio que persiste ahora en relación al origen y firma en blanco del citado documento, de manera que no existe la menor justificación para que se lleve a cabo una diferente valoración por este tribunal, como pretende la parte apelante, por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso.

SEXTO.- La impugnación del documento privado no impide su valoración conforme a las reglas de la sana crítica cuando no se pudiere deducir su autenticidad o cuando se hubiese practicado prueba dirigida a acreditarla, cual sería el caso, tal y como se desprende del artículo 326 de la LEC .

El procedimiento penal promovido por supuesto engaño en la elaboración del documento, que terminó archivado por excusa absolutoria, no permite presunciones de falsedad cuando en esta jurisdicción y dentro del presente procedimiento, se pudieron proponer y practicar las pruebas que se considerasen oportunas en orden a obtener la demostración de la falsedad, que al no practicarse y quedar basada en simples especulaciones, debe ser rechazada como causa de privación de la apariencia jurídica legitimadora de la posesión del demandado, que por ello no tiene la condición de precarista, rechazándose en definitiva este motivo del recurso, al haberse ajustado el fallo de la resolución recurrida a las previsiones de los arts. 348.2 y 444 del Código Civil y 521-1 y 522-7 del Codi Civil de Catalunya.

SÉPTIMO.- La inexistencia de mala fe en la parte demandante, no es motivo para la no imposición de costas de la primera instancia, siguiendo el criterio del vencimiento objetivo que informa la condena en cosas, art. 394 de la LEC , por lo que la condena al pago de las costas de la primera instancia es ajustado a la legalidad al no apreciarse serias dudas fácticas o jurídicas que vocacionen diferente pronunciamiento.

Más aun cuando desde el año 2011 se tenía conocimiento de la existencia del documento contractual que lógicamente tenía que ser devaluado u obtenida su ineficacia para privarlo de los efectos legitimadores de la posesión, el cual ya había sido utilizado por el demandado con efectos favorables y previsiblemente volvería a serlo en este otro procedimiento de desahucio por precario, como así ha sido, sin que la parte actora haya demostrado la falsedad alegada para evitar su relevancia posesoria., por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso.

OCTAVO.- Puesto que la sentencia apelada viene a declarar, si bien de manera contradictoria con la apreciación, valoración y decisión de su resolución, el carácter sumario de este procedimiento que califica de complejo y que dice que la cuestión sometida sobrepasa los estrechos márgenes del mismo, la Sala revoca la sentencia en este extremo, lo cual comporta que no proceda hacer especial imposición de las costas de esta instancia, aunque se confirme el fallo de la resolución apelada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC , al darse una parcial estimación del recurso, en cuanto a aquel concreto extremo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCES DE BOLOS PI en nombre y representación de Dña. María Antonieta , contra la Sentencia de 7 de febrero de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d' Empordà , dictada en los autos de Desahucio por Precario nº 646/2014, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el extremo que declara el carácter sumario del presente procedimiento.

Y confirmamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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