Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 809/2012 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100394


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MARBELLA

JUICIO CAMBIARIO Nº 2436/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 809/12

S E N T E N C I A Nº 233/15

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Dña. Soledad Jurado Rodríguez

Dña. Nuria Orellana Cano

En la ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Cambiario nº 2436/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Marbella, seguidos a instancia de D. Benito , representado en el recurso por el Procurador D. José Luis Rivas Areales y defendido por el Letrado D. Francisco Carvajal Jiménez, contra GOLDEN MARKET SPAIN, S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo y defendida por el Letrado D. Angel Abalos Nuevo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el presente juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Marbella de dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2011 en el juicio Cambiario nº 2436/09 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice asi: ' FALLO.- DESESTIMO la oposición presentada por el Sr. Procurador Dª. MARIA EULALIA DURAN FREIRE en nombre y representación de GOLDEN MARKET SPAIN SL, continuando el procedimiento por los tramites que le son propios, con condena en costas al deudor.' (sic)

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Eulalia Durán Freire en nombre y representación de Gold Market Spain S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 19 de marzo de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del recurso de apelación formulado frente a la sentencia dictada en la anterior instancia, procede resolver la cuestión relativa a las causas de oposición que puede oponer el deudor al tenedor del pagaré y que caben analizar y resolver en este procedimiento especial cambiario regulado en la LEC 1/2000, lo que debe iniciarse recordando que bajo la anterior Ley Procesal de 1881 la doctrina partía para ello de la distinción entre la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (« exceptio non rite adimpleti contractus») y la excepción general de incumplimiento contractual (« exceptio non adimpleti contractus»), siendo la primera una variante de la segunda con idéntica apoyatura legal, radicando la diferencia entre ambas excepciones en sus presupuestos, pues, mientras la segunda supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la primera supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Por otra parte, el párrafo inicial del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite al deudor oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, habiendo tenido su plasmación como tal excepción en la Ley 16 de Julio de 1985, pero coma falta de provisión de fondos bajo la forma de causa de nulidad al amparo del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por afectar al sustrato contractual que motiva la emisión de la letra o pagaré produciendo que fuera nula la obligación en cuya virtud se había despachado ejecución, venía siendo desde antiguo contemplado por los Tribunales pese a la radical expresión del artículo 480 del Código de Comercio , por la que la nueva Ley Cambiaria no viene sino a adecuar lo que de hecho se aplicaba por cualquier Tribunal de admitir por esta vía las excepciones causales frente a la clara prescripción del derogado precepto que obligaba al firmante al pago sin que pudiera relevarse de ella la excepción de no haberle hecho provisión de fondos la persona a quién haya de hacerse el pago, pero no cambia un ápice la interpretación Jurisprudencial que se daba al cumplimiento defectuoso del contrato subyacente, y así, tras la entrada en vigor de la LCCh de 16 de Julio de 1985, continuaba teniendo plena vigencia la doctrina que entiende que no es oponible el cumplimiento defectuoso, irregular o parcial al amparo de esta excepción, al declarar que la ' exceptio non rite adimpleti contractus' no puede prosperar por esta vía, por la razón de la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo pues al tratarse de un juicio especial, expeditivo, abreviado y con características propias, la alegación de cumplimiento tardío, irregular o defectuoso es materia ajena al juicio ejecutivo, aunque es claro que nada impediría que, fuera de tal cauce sumario, puedan ejercitarse en su caso las correspondientes acciones en el juicio declarativo que corresponda, pues como tal juicio sumario, no debe, sin que quede desvirtuada su propia naturaleza, aunque sea bajo el concepto de provisión de fondos, convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento, o incumplimiento del contrato subyacente ( STS de 20 Mayo 1972 y 9 febrero 1977 , entre otras muchas).

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 introduce una regulación específica para el ejercicio de la acción cambiaria en base a la tenencia y presentación de letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la referida LCCh de 16 de Julio de 1985 ( art. 819 LEC ), dentro de la cual, el artículo 824.2 establece que en la demanda de oposición al juicio cambiario 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ', disponiendo el artículo 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales' y , por su parte, en el artículo 827.3 de la misma Ley se afirma : 'La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.'y respecto de lo establecido en estos preceptos y la alegación de contratos defectuosamente cumplidos ( exceptio non rite adimpleti contractus), ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 Diciembre de 2010 que con esta nueva regulación contenida en la LEC 1/2000 se han disipado las dificultades de coordinación en este extremo con la Ley Cambiaria y del Cheque, de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, y si bien se cuestiona cuáles son las 'cuestiones restantes' a las que se refiere el artículo 827.3, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario, por lo que, 'en definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.'Esta doctrina es completada en Sentencia posterior del mismo Alto Tribunal de 18 de enero de 2011 al añadir, en relación a los efectos de cosa juzgada de la sentencia cambiaria que establece el analizado precepto: ' la cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.'

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, en el Juicio Cambiario del que trae causa el presente recurso, se superponen las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, y la demandada plantea excepciones personales de acuerdo al artículo 67.3 LCCh que deben ser resueltas en el mismo juicio cambiario. Resulta así errónea la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia que recoge la doctrina sobre la inoponibilidad en juicio cambiario de la excepción exceptio non rite adimpleti contractus,doctrina válida bajo la anterior legislación pero no desde la entrada en vigor de la Ley 1/00, según ha interpretado las STS antes citadas y reiteradas por otras posteriores.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, a pesar de que la sentencia de instancia desestima la demanda en base a que el deudor cambiario está oponiendo la existencia de un cumplimiento defectuoso o parcial, también entra a valorar éste en el sentido de que la obra ejecutada cumple su esencial función de seguridad, y respecto de la cámara acorazada que se instaló con anterioridad por relaciones comerciales habidas antes entre las partes - en 2008- , la Unidad de Seguridad Privada de la Dirección General de Policía informó favorablemente a autorizar la medidas de seguridad; señala también que en fecha de 29 de junio de 2009, el demandado suscribió un documento reconociendo una cantidad pendiente de pago por 14.000 euros a saldar precisamente con tres pagarés, uno de ellos el litigioso, sin hacer objeción alguna a los defectos de ejecución que ya serian tales en tal fecha pues ya eran constatables y observables tras su instalación (descuadres, un punto de enclavamiento en la puerta de la exclusa de seguridad, ejecución defectuosamente estética fundamentalmente de las vitrinas expositoras).

Se fundamenta el recurso de apelación formulado frente a dicha sentencia en que quedó acreditado en el acto del juicio que estamos ante un cumplimiento total del contrato pues los defectos de ejecución son de tal envergadura que hacen la cosa impropia para servir al fin que se destina pues la exclusa de seguridad tiene un descuadre evidente y un solo punto de enclave, la puerta acorazada tiene un rozamiento que dificulta su apertura y cierre, y las vitrinas expositoras no están correctamente ejecutadas desde el punto de vista estético.

Con estos estos argumentos, tal como razona la sentencia de instancia, la recurrente vuelve a oponerse al abono del pagaré en base a la exceptio non rite adimpleti contractus, pues no alega que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, sino que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa, lo que en el orden probatorio implica que es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto que el que así excepciona no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste, habiéndose establecido por la Jurisprudencia soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.

TERCERO.-En el procedimiento (iniciado mediante demanda formulada el 19 de noviembre de 2009) han quedado acreditados los siguientes hechos: 1º) el 16 de mayo de 2008 se emite por el demandante la factura 137/2008 por un importe de 24.670Ž74 € (21.452Ž81 sin IVA) , abonado por la demandada, correspondiente, entre otros, a la instalación de puerta de cámara acorazada con reloj y cerradura de retardo, y a la instalación de una exclusa de seguridad acristalada para acceso al público (doc. 8, f.22) ; 2º) el 20 de mayo de 2009 se emite por el demandante la factura 88/2009 por un importe de 37.120 € correspondientes a otros trabajos e instalaciones (doc. 1, f. 13), del que la demandada abonó 23.120 € restando por pagar 14.000 € ; 3º) el 29 de Junio de 2009 ambas partes firman un documento en el que, tras reconocerse la deuda de 14.000 €, se acuerda para su pago el libramiento de tres pagarés, cada uno por importe de 4.666Ž66 € y con vencimientos sucesivos los días 29 de Septiembre, 29 de Octubre y 30 de noviembre de 2009; y, 4º) el 24 de septiembre de 2009, la demandada comunica al demandante, entre otros extremos, que se abstenga de pasar al cobro los pagarés, que retire la puerta de la cámara acorazada y que devuelva la cantidad que ha cobrado por la misma ascendente a 21.452Ž81 €.

Habiéndose descartado en los anteriores apartados que estemos ante un incumplimiento total del contrato, la actora tampoco ha acreditado ese cumplimiento defectuoso que imputa al demandante cambiario y que, en su caso, el mismo pueda suponer un importe de 6.454Ž67 € que se reclama en la demanda cambiaria pues, por una parte, del informe pericial en el que se fundamenta la oposición emitido por D. Jacinto , y del informe pericial emitido por D. Marcial aportado por la parte demandante, y las aclaraciones en el acto del juicio de ambos peritos, se desprende que de los defectos que se alegan respecto de la exclusa y puerta de la cámara, unos son nimios susceptibles de subsanarse, otros pueden deberse al uso, otros no han quedado acreditados al no ser concordantes las declaraciones de ambos peritos, y otros son meramente subjetivos. Parte de estas instalaciones llevaban colocadas y en constante y pleno uso desde al menos quince meses antes a que la demandada enviara el referido burofax sin que conste que durante ese tiempo haya habido alguna queja por la demandada o reclamación a fin de que el demandante subsanara esos defectos que constituyen meros desajustes; en relación a que las vitrinas son defectuosas por no ser estéticas, tampoco se formuló queja alguna por la demandada en el momento de su instalación con anterioridad a Junio de 2009, siendo solo a raíz de la avería de la puerta acorazada en agosto de 2009 y de no haber acudido a su reparación el demandante cuando la demandada decide plantear el incumplimiento de un contrato (total o parcial) que hasta entonces lo había admitido como cumplido, procediendo en consecuencia, y por estas razones, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida pues, conteniendo el pagaré objeto de litis todos y cada uno de los requisitos del artículo 94 de la citada LCCh de 16 de Julio de 1985, su importe ha de ser abonado por el firmante del título.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Eulalia Durán Freire en nombre y representación de Gold Market Spain S.L. contra la sentencia dictada el 16 de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella en el Juicio Cambiario nº 2436/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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