Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 558/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100232

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00233/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta y doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 233

En la ciudad de Ourense a veintitrés de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal (Posesión) procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 889/13, Rollo de Apelación núm. 558/14, entre partes, como apelante D.ª Herminia , representada por la Procuradora D.ª Elisa Rodríguez González, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Martínez Méndez y, como apelado, D. Jorge , representado por el procurador D José Antonio Roma Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Santiago Iglesias Corral.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMAla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de DOÑA Herminia contra D. Jorge al acoger la excepción procesal de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Herminia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante D.ª Herminia , actuando en su propio nombre y en beneficio de los demás propietarios y poseedores de la finca objeto de litigio, ejercita en el presente procedimiento acción de tutela sumaria de la posesión contra D. Jorge , alegando que es propietaria y poseedora, junto con otros vecinos del lugar, de una finca, al nombramiento de BARRIO000 , sita en el lugar de Santa Cruz da Rabeda, en el término municipal de San Cibrao das Viñas, que viene utilizando desde tiempo inmemorial para almacenamiento de leña y otros usos agrícolas, y que en el mes de julio de 2013 el demandado procedió a cerrar, mediante poste, malla y canilla metálica, una franja de unos 100 m2 de la finca, por su lado Oeste, despojándola de su uso e impidiéndose utilizar toda la finca como venía haciendo, por todo lo que solicitaba que se la repusiera en la posesión de la que fue indebidamente privada.

El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa al no venir poseyendo la demandante la finca objeto de litis y no identificar a ningún vecino que pudiera utilizarla. Mantiene que la actora no tiene la condición de vecina del lugar sino que posee una casa a medio kilómetro de la finca, que habita como segunda vivienda. Además de realizar una serie de alegaciones sobre su titularidad sobre la franja cerrada al haberla adquirido y poseído pacíficamente desde hace más de treinta años, concluye que la demandante no ha acreditado ningún acto posesorio tutelable por vía interdictal, por lo que solicitó la desestimación íntegra de la demanda. En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda acogiéndose la excepción de falta de legitimación activa pues la actora no acreditó la condición de vecina del lugar y, además, no coincide la franja de terreno que la actora dice haber sido usurpada con la finca catastral del demandado, en la que realizó el cerramiento. Disconforme la actora con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que trata de justificar la existencia de hechos posesorios tutelables por vía interdictal, incidiendo en la prueba testifical practicada. La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor, de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.

No es posible, por tanto, discutir y dirimir en su marco problemático y de derecho sin hacerle perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerla de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al porqué y al cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que en mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar, no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto (aunque se ampare en él la parte) que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones in iure fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.

Los requisitos para la prosperabilidad de la acción aquí ejercitada a tenor del artículo 250.1-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 446 del CC , son :

1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro.

2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial.

3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC .

4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC , los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado.

TERCERO.-En relación al primero de los requisitos y obviando toda referencia a la posibilidad de que la era litigiosa sea o no propiedad del demandado, lo cierto es que la demandante no ha logrado acreditar hallarse en la posesión o el uso de dicha era, compartiéndose la valoración probatoria contenida en la resolución apelada.

Es la actora la que debe realizar los actos posesorios protegibles por el interdicto para hallarse legitimada activamente, no siendo suficiente alegar que actúa en beneficio de los vecinos sin identificarlos, cuando los testigos que declararon en el juicio manifestaron que la era tenía un uso limitado y solo algunas personas la utilizaban para labores agrícolas antiguamente. La demandante no ha acreditado que a ella correspondiera ese uso, ni que sea vecina del lugar, ni se halle empadronada en el municipio, manteniendo el demandado que posee una casa a medio kilómetro de la finca que utiliza como segunda residencia. Si la era, como otras que existían en el lugar, era utilizada por los vecinos propietarios de parcelas colindantes que aportaba terrenos para labores agrícolas, en número reducido, el uso por parte de la actora tendría como base la titularidad de una de las fincas colindantes con la era, lo que no ha acreditado. No se identificaron por la parte actora los usos que dice realizar sobre la era. Probablemente desde antiguo se hubiera utilizado para actividades agrícolas, fundamentalmente labores de majado de cereales, que han desaparecido con el avance de las técnicas de recolección, por lo que obviamente hoy no tienen esa utilidad. Si realmente en la actualidad se utiliza para recopilar o almacenar leña o colocar aperos de labranza, ni la actora ha acreditado que ella lo hiciera ni, ninguno de los testigos, manifestó utilizar la era en esa forma. La demandante, si no tiene fincas o propiedades en el lugar, y no consta que realice algún tipo de actividad agrícola para la que pudiera necesitar la ocupación de la era litigiosa, o que realice algún acto posesorio sobre la misma carece de legitimación para solicitar la tutela interdictal, por lo que la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Herminia contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en Juicio Verbal (Reclamación Posesión) n.º 889/13 , Rollo de Apelación núm. 558/14, que, consecuentemente se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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