Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 293/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100234
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2939
Núm. Roj: SAP TF 2939/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000293/2015
NIG: 3803842120140009035
Resolución:Sentencia 000233/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000496/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Daniel Cristobal Corrales Rolo Maria Dolores Mouton Beautell
Apelante Montserrat Maria Dolores Pelayo Duque Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
SALA Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D.EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2015.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. cinco
de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 496/14, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Daniel , representado por la Procuradora
Doña Mª Dolores Mouton Beautell López y dirigido por el Letrado Don Cristobal Corrales Rolo, contra DOÑA
Montserrat , representada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Letrado
Doña Mª Dlores Pelayo Duque, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don
EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr.a Magistrado-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º) Se estima parcialmente la demanda formulada por representaciónprocesal de Dº Daniel frente a Dª Montserrat . 2º) Se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 11.898,58 -ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO- euros. 3) No se hace especial pronunciamiento de condena en materia de costas'.?
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnó la sentencia, dandose traslado a la otra parte de la impugnación, sobre lo que hizo las alegaciones oportunas.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de septiembre de del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se insiste en la excepción de cosa juzgada que había sido resuelta en primera instancia en virtud de auto de fecha 29 de enero de 2.015, cuyos razonamientos jurídicos se ratifican por ser técnica y jurídicamente irreprochables, y que en nada han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.
La cuestión se planteó en los siguientes términos: el actor, en el procedimiento 711/2.010, interesó que se declarara la existencia de una comunidad de bienes sobre una parcela común en las proporciones indicadas en el hecho primero de la demanda, es decir, ejercitó una acción de división de cosa común, y fue la demandada la que introdujo en el pleito dos cuestiones: (i) la de la carga hipotecaria, cuando rechazó que tuviera que asumir carga hipotecaria alguna, (ii) la del precio mínimo de venta de la parcela acordado mediante pacto suscrito con el actor en el convenio regulador del divorcio. Ambas pretensiones las articuló vía reconvención, que fue contestada por el actor principal y desestimada en ambas instancias.
Es cierto que el actor aludió en la demanda rectora de ese otro pleito a la existencia de una carga hipotecaria sobre la finca objeto de la división y a un pacto existente entre los ex cónyuges sobre el precio de venta de la finca y la cancelación de la hipoteca, pero: (i) las alusiones que el actor hizo en la demanda a la existencia de la carga y al pacto sobre el precio de venta y la cancelación de la hipoteca no constituían la base fáctico-jurídica de la acción ejercitada, por lo que esos aspectos no pueden considerarse como hechos esenciales de la 'causa petendi', tesis asumida en las sentencias dictadas en aquel pleito, (ii) obviamente, por el contrario, sólo podía serlo la existencia de una comunidad de bienes sobre la finca en común, (iii) ambos temas fueron debatidos en dicho pleito, pero, como dijimos, en base a la reconvención ejercitada por la demandada, (iv) el actor carecía de oportunidad procesal de plantear pretensión alguna sobre tales temas, (v) la cuestión referida al pago de las cuotas del préstamo hipotecario carecía de conexión alguna con la acción ejercitada.
Por consiguiente, sobre esas bases, resulta de todo punto infundada la tesis mantenida en el recurso acerca de que "de la lectura comparativa de lo que sostiene el actor en aquel procedimiento y lo que plantea en la presente demanda, es suficiente para colegir que el actor pretende reproducir aquí su pretensión en relación con la carga hipotecaria, esta vez cuantificando la acción con la reclamación de lo que considera que son cuotas impagadas de la demandada, intentando ahora 'dar distinta cobertura jurídica a las pretensiones del presente juicio que pudieron ser planteadas en el precedente ( Tribunal Supremo Sala 1ª, S. de 30-12-10 .', entendiendo que 'el actor pudo haber deducido en aquel procedimiento el pago de dichas cuotas como corolario de la acción pretensión ejercitada de que la carga hipotecaria fuera asumida por mi mandante en la proporción que tenía en la propiedad común, lo que no hizo..' ".
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se denomina error en la valoración de la prueba. Bajo ese paraguas se hacen una serie de consideraciones sobre la adquisición de la parcela común y sobre la cláusula octava del convenio de divorcio; unas, nada tienen que ver con lo que se dilucida en el presente pleito y, otras, las que le afectan, ya han sido suficientemente tratadas en el pleito anterior y en la sentencia recurrida, por lo que poco cabe ya añadir sobre la validez y alcance de dicha cláusula a lo dicho en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia dictada en primera instancia en el juicio ordinario 711/10 y en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación 346/11 , así como en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que recoge las tesis mantenidas por los tribunales que juzgaron el pleito anterior, fundamento que se da por reproducido, lo mismo que los fundamentos quinto y sexto de la misma, éste último con referencia al adeudo de dos transferencias realizadas por la demandada.
TERCERO.-En cuanto a la impugnación de la sentencia por la parte demandante, en lo que se refiere a la compensación del crédito por gastos extraordinarios relativos a la primera comunión del hijo común, por la suma de 572,25 euros, procede desestimarla, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento de derecho sexto in fine de la sentencia recurrida, máxime cuando el actor reconoce no haber pagado esa factura. Por otra parte: (i) no era necesario formular reconvención, pues basta con haber alegado la existencia de crédito compensable por vía de excepción, citándose a tales efectos la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 7-7-14; (ii) a dicha excepción se le dio la tramitación establecida en el artículo 408.1 de la LEC , oponiendo el actor lo que a su derecho convino; (iii) la acción no estaba prescrita pues se alude a una reclamación previa que habría interrumpido el plazo de prescripción.
En cuanto a la condena al pago de las cuotas que vayan venciendo con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la cancelación del préstamo, procede estimar el recurso por las siguientes razones: (i) si bien es cierto que lo que se pactó en el convenio fue el pago de las cuotas del préstamo por los dos cónyuges en la proporción correspondiente hasta la venta de la parcela, no es menos cierto que la venta de la parcela se identifica en el tiempo con la cancelación de la carga hipotecaria, así se desprende de la redacción de la cláusula que señala que mientras no se lleve a cabo la venta de la parcela cada cónyuge contribuirá en proporción a sus participaciones al pago de la hipoteca que grava la misma; (ii) en el presente caso, la pretensión que estamos analizando, no se trata de que el cónyuge que paga por entero la cuota hipotecaria repita contra el que no paga lo que le corresponde, sino que la petición es que se declare la obligación de uno de ellos de contribuir y se le condene a abonar su parte de la cuota; (iii) tampoco hay problema en cuanto a la liquidez de la cuota dado que está perfectamente determinada en la cláusula correspondiente del contrato de préstamo, a la que las partes firmantes de dicho contrato han de atenerse, y para su concreción basta con una mera operación matemática que realiza la entidad prestamista al girar cada cuota mensual, lo que satisface plenamente las exigencias del artículo 220.1 de la LEC .
CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y estimar en parte la impugnación de la sentencia, lo que supone condenar a la parte apelante principal al pago de las costas del recurso ex artículo 394.1 y 398.1 de la LEC y no hacer pronunciamiento de condena en cuanto a las costas de la impugnación ex artículo 398.2 del mismo cuerpo legal .
Como quiera que la estimación parcial de la impugnación supone una estimación esencial de las pretensiones actoras procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia según lo solicitado en el suplico del escrito de oposición e impugnación de la sentencia y según el criterio que viene sosteniendo reiteradamente esta Sala interpretando el artículo 394.1 y 2 de la LEC .
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Montserrat , confirmando los pronunciamientos impugnados de la sentencia recurrida, condenado a la apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.2. Se estima en parte la impugnación de la sentencia formulada por Daniel , con los siguientes pronunciamientos: A) Se mantiene los pronunciamientos 1º y 2º de la sentencia recurrida y se revoca el 3º.
B) Se condena a Montserrat a pagar el 21% del importe de las cuotas de amortización de capital e intereses del préstamo hipotecario que grava la finca a que se refiere el hecho segundo de la demanda hasta la venta de la misma, incluso los devengados durante la tramitación del presente procedimiento. C) Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia. D) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de la sentencia, procediendo la devolución del depósito que se haya constituido para impugnar.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

