Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 227/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100230
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0001886
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 227/2015- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000861/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA
Apelante: JOSE MARIA RUIZ MATEOS, S.A.
Procurador.- D. CARLOS MOYA VALDEMORO.
Apelado: D. Isidro Y Dª Cecilia .
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS.
SENTENCIA Nº 233/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 861/2011, promovidos por D. Isidro Y Dª Cecilia contra la mercantil JOSE MARIA RUIZ MATEOS, S.A. sobre 'acción de resolución contractual por incumplimiento de contrato de emisión de pagarés', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por JOSE MARIA RUIZ MATEOS, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y asistido del Letrado D. JUAN ANTONIO MONTORO CAVERO contra D. Isidro Y Dª Cecilia , representados por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistidos del Letrado Dª Mª NIEVES MONTESERIN ARIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, en fecha 22-12-14 en el Juicio Ordinario Nº 861/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Cecilia y Isidro contra la entidad JOSE MARIA RUIZ MATEOS, S.A., rebelde,DECLAROla resolución contractual por incumplimiento del contrato de emisión de pagarés, con efectos 'ex nunc', y en consecuenciaCONDENOa la sociedad demandada, JOSE MARIA RUIZ MATEOS, S.A., a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: a Cecilia la cantidad de 200.000 Â?, más interés pactado del 10% desde la fecha del último vencimiento pagado (tres de Diciembre de dos mil diez) hasta la fecha de vencimiento de la inversión (tres de Marzo de dos mil doce), y desde entonces hasta el completo pago el interés legal; A Isidro , la cantidad de 50.000 Â?, más interés pactado del 10% desde la fecha del último vencimiento pagado (veintiséis de Enero de dos mil once), hasta la fecha de vencimiento de la inversión (veintiséis de Abril de dos mil doce), y desde entonces hasta el completo pago el interés legal. Respecto de las costas procede imponerlas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de JOSE MARIA RUIZ MATEOS, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Isidro Y Dª Cecilia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Septiembre de 2.015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª . Cecilia y D. Isidro presentaron demanda frente a la mercantil José María Ruiz Mateos S. A. en solicitud, con carácter principal, de declaración de resolución contractual por incumplimiento de la demandada del contrato atípico de emisión de pagarés de empresa al amparo del artículo 1124 CC por el impago reiterado de intereses pactados instrumentalizados a su vez mediante pagarés, con efectos 'ex nunc', a modo de liquidación de la situación existente al tiempo de la declaración de la resolución contractual. Y, en consecuencia, la condena de la demandada a abonar a Dª . Cecilia la cantidad de 200.000 euros y a D. Isidro la de 50.000 euros como importes de los pagarés recibidos de la demandada, y el interés pactado del 10 % desde la fecha del último vencimiento pagado (3 diciembre 2010) hasta la fecha del vencimiento de la inversión (3 de marzo de 2012), y desde entonces hasta el completo pago el interés legal; o, subsidiariamente, el interés legal desde la fecha del último vencimiento pagado (3 de diciembre de 2010) hasta el completo pago de la cantidad anteriormente especificada; y, subsidiariamente, el interés legal desde la interposición de la demanda. Y, con carácter subsidiario a la desestimación de las peticiones principales, la declaración de vencimiento de la obligación sometida a plazo en aplicación del artículo 1129 CC por pérdida del beneficio del plazo por el deudor, con condena al pago de los principales a favor de Dª . Cecilia de 225.000 euros y de D. Isidro de 56.250 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Y, subsidiario a las anteriores peticiones para el caso que fueran desestimadas, la condena al pago de la demandada de los importes de los pagares por intereses y capital, totalizando a favor de Dª . Cecilia 220.000 euros, y de D. Isidro , de 55.000 euros.
Y una vez declarada en rebeldía a la demandada se dicta sentencia en la primera instancia por la que, aceptando la pretensión principal, se declara la resolución del contrato de emisión de pagarés con efectos 'ex nunc' por incumplimiento de la demandada y se condena a esta al pago a favor de Dª . Cecilia la cantidad de 200.000 euros y de D. Isidro , la de 50.000 euros, más el interés pactado del 10 % desde la fecha del último vencimiento pagado (3 diciembre 2010) hasta la fecha del vencimiento de la inversión (3 marzo 2012), y desde entonces hasta el completo pago, del interés legal.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.-
Habiéndosele tenido por comparecida a la demandada ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena una vez precluido el trámite de contestación a la demanda al entenderse no haberlo hecho en forma con anterioridad a este, por lo que se declara su rebeldía, se debe tener en cuenta, a efectos de resolver la apelación, que tal situación de rebeldía no implicaba su allanamiento ni reconocimiento de los hechos de la demanda ( artículo 496-2º de la LEC ), pero hacía inviable que se puedan tener en cuenta las razones que, en su caso, de manera extemporánea pudieran expresarse en su recurso de apelación en apoyo del mismo, que necesariamente debieron formularse al contestar la demanda, pero nada impedía que discutiera la valoración la prueba y su resultado, en función de cómo hubiera quedado fijado el objeto de controversia en la primera instancia, así como la corrección de las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos expuestos en apoyo de las pretensiones de los demandantes.
Y, desde esta perspectiva, manifiesta la demandada en su escrito de apelación su aquietamiento a las pretensiones articuladas con carácter subsidiario, y en concreto al vencimiento anticipado de la obligación al amparo del artículo 1129 CC con pérdida del plazo por el deudor por pérdida o disminución de las garantías, y solicitando la desestimación de la principal de resolución contractual por incumplimiento con efectos 'ex nunc' conforme al artículo 1124 CC por entender dicho precepto inaplicable por no suscribirse por las partes un contrato de emisión de pagarés sino una mera entrega de metálico recibiendo a cambio pagarés representativos del principal a devolver e intereses pactados, y tratarse el concertado de un contrato de préstamo o mutuo de los artículos 1753 a 1757 CC y 311 y ss. C de C, que se perfeccionaba con la entrega del dinero, de carácter real y unilateral, según la jurisprudencia, con obligaciones solo para la prestataria por más que estas obligaciones se plasmaran por medio de pagarés no a la orden -no susceptibles de negociación en el mercado- y no tratarse de contrato atípico bilateral con obligaciones de tracto sucesivo. Buscando los demandantes, a juicio de la apelante, una artificiosa construcción jurídica que les abriese la puerta para reclamar el reconocimiento de sus créditos como existentes contra la masa en el concurso que se sigue contra la demandada 153/2012, en vez de crédito concursal como correspondería ex artículo 61-1 de la LC .
Y, a tales efectos, siendo cuestión ajena al debate y a decidir por el Juez del Concurso la incardinación del crédito que puedan ostentar los demandantes frente a la demandada, y aparte de lo contradictorio de la apelación con la posición jurídica sostenida inicialmente por la demandada, a los efectos del que se sigue, mediante el escrito de comparecencia y allanamiento total dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón (folio 162 de las actuaciones), al que inicialmente es turnada la demanda, una vez emplazada la demandada para contestarla -Juzgado que se inhibe territorialmente frente al que posteriormente conoce de Requena, que tampoco resuelve dicho escrito, sino que emplaza de nuevo a la demandada-, lo bien cierto, como decíamos, es que plasmado el negocio jurídico habido entre las partes precedido de despliegue mediático y publicitario asemejándolo a oferta pública de emisión de obligaciones de empresa con alusión a garantías de bienes del entramado de empresas, cabe considerarlo como atípico, pero, en efecto, con características principales, dada su falta de concreción por escrito -o por lo menos no consta así- que le asemejaban al de préstamo o mutuo, puesto que lo que se realiza es una entrega de dinero a cambio de su devolución en el tiempo pactado, así como los interés pactados, de manera acorde con los artículos 1753 y ss. CC , si bien instrumentalizado mediante la entrega de pagarés. Aunque no se limitaba a ello, puesto que, aparte de la relevancia principal que se puede considerar que se da al pago de intereses en la operación, reflejada en los folletos publicitarios (folios 54, 65 y ss.) se enuncia como oferta a los inversores y se habla de unas concretas garantías proporcionadas por otras empresas del entramado y destino concreto del dinero obtenido por la emisión, todo lo cual se entiende vinculada frente a los que aceptarían participar en la oferta, excediendo de lo que era un mero préstamo.
Y en todo caso, aún aceptando la naturaleza jurídica principal de préstamo, no era en todo caso inconveniente para aceptar la resolución por incumplimiento del prestatario de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a intereses en base al artículo 1124 CC -al margen de otros posibles como el que se ha expuesto del destino del dinero entregado como inversión y la falta o pérdida de las garantías comprometidas-, ya que es criterio de este Tribunal, expuesto en nuestra S. nº. 202/2015, de 27 de julio , que: cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del artículo 1124 CC , al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1258 CC ; y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho. Y así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el artículo 3-1 CC y a la que últimamente ha acudido el TS con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del CC, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del TS lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el artículo 1124 CC . Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( artículo 1258 CC ), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es difícil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahí que el artículo 1258 CC disponga que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley', y el artículo 1254 CC establezca que 'el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'; en tercer lugar, porque en el campo específico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sección el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y finalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral, sinalagmático o recíproco es el que genera obligaciones para ambas partes contratantes, cabe inclinarse por considerar que el préstamo es bilateral porque genera obligaciones recíprocas, cual si de un 'do ut des' se tratara: la del prestamista, entregar la cosa o dinero objeto del préstamo; y la del prestatario devolver lo prestado con o sin intereses. Así, ambas obligaciones recíprocas están previstas en el artículo 1740-1 CC cuando dice que 'por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'. Cierto es que el artículo 1753 CC relativo al simple préstamo o mutuo dice que 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere en propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad', y que de dicho tenor se ha inferido su carácter real y unilateral, pero la Sala entiende que dicho precepto, refiriéndose en su literalidad a la consumación del préstamo y no a su perfección, no implica la existencia de una obligación unilateral, sino que, precisamente, presupone la bilateralidad, pues frente a la obligación de devolver lo prestado se halla la previa entrega de la propiedad de lo entregado por parte del prestamista. De ahí que pueda hablarse de obligaciones recíprocas en el préstamo (entregar y devolver) y que sea aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 1124 CC . Si a lo dicho se une que por vía del artículo 1255 CC y del consentimiento contractual cualquier persona puede obligarse a prestar a otra algo y esta tener por ello la facultad de exigirlo o, en caso de incumplimiento, de reclamarle daños y perjuicios si los hubiera sufrido, claro es que el contrato de préstamo no puede configurarse exclusiva y auténticamente como un contrato de naturaleza real y unilateral, sino más bien como un negocio consensual y bilateral. Por eso el consentimiento para prestar dinero o cosa mueble fungible es necesario e indispensable en el contrato de que se trata, pues de no serlo se podría estar ante una donación verbal de cosa mueble que se perfeccionaría con la entrega de la casa donada ( artículo 632 CC ). Así, de la misma forma que para entender que ha habido donación se requiere la entrega de la cosa, el 'animus donandi', y la aceptación, para considerar que ha habido un préstamo se requiere también no solo la entrega de algo, sino también el 'animus commodi', deviniendo en ambos contratos indispensables el elemento consensual. Y por ello la determinación de la calificación jurídica del contrato celebrado en cada caso no dependa exclusivamente de la entrega de la cosa, sino del elemento consensual que lo defina, ya que en caso de duda habrá de estarse a este último, que es el que determinaría verdaderamente la naturaleza jurídica del contrato celebrado, sea donación, préstamo, depósito, etc.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de la alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por mercantil José María Ruiz Mateos S. A. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Requena en juicio ordinario nº. 861/2011.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMAla citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONENlas costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

