Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 257/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00233/2016
N10250
C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G.33044 42 1 2015 0007598
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000690 /2015
Recurrente: Clemencia
Procurador: EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON
Abogado: MARTA ALVAREZ-LINERA PRADO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 257/16
NÚMERO 233
En OVIEDO, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 257/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 690/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido por DOÑA Clemencia , demandada en primera instancia, contra DON Amadeo Y BLAGUT S.L. , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 6 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Pérez Vares, en nombre y representación de Amadeo y de la mercantil Blagut S.L., contra Clemencia , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 40.000 euros, cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello sin particular imposición de costas procesales a la parte demandante'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Los aquí demandantes, D. Amadeo y la Compañía Blagut, S.L. de la que el anterior es administrador único, interpusieron la presente demanda al amparo de los arts. 1101 , 1258 , 1544 y concordantes del Código Civil frente a Doña Clemencia , en súplica de que se condenara a esta, en concepto de indemnización por haber incurrido en negligencia en su actuación profesional, a abonarles 94.186,11€ y 32.076,63€ respectivamente. Se indicaba en la demanda que Doña Clemencia les había prestado asesoramiento fiscal y laboral -en realidad parece referirse al contable- durante los años 2010 y 2011; y que como consecuencia de una inspección fiscal iniciada en el mes de junio de 2013 se observaron diversas deficiencias en la tributación de aquellos ejercicios, que comportó la regularización fiscal y la imposición de sanciones, cuya suma total ascendió a las indicadas cifras.
La demandada negó toda responsabilidad en lo sucedido. El juzgador de instancia, tras recoger la doctrina recaída acerca de la responsabilidad civil profesional y, más concretamente, sobre la que pesa sobre los asesores fiscales, explicando cuales son las funciones que a éstos incumben, terminó entendiendo que la demandada no había cumplido correctamente el cometido que tenía encomendado, pero únicamente respecto a algunas de las imputaciones que se le hacían; la referida a asesorar sobre la documentación que debían cumplimentar los demandantes con relación a las ventas que efectuaban para permitir la efectiva comprobación de los ingresos, y la atinente a la obligación de custodiarla, conservarla y devolverla a aquéllos. Rechazó, por el contrario, otra de las acusaciones que se hacían en el informe acompañado a la demanda: la falta de correspondencia entre las bases imponibles del IVA y del IRPF. Estableció asimismo que el alcance de la responsabilidad debía limitarse a las sanciones impuestas, excluyendo los importes relativos a las regularizaciones; concretó que el origen de esas sanciones era la falta de la documentación precisa para que el Inspector pudiera comprobar la veracidad de los ingresos declarados; cuantificó el importe real de las sanciones impuestas a ambos demandantes en un total de 61.850,42€; y, en fin, apreció también culpa de los propios demandantes en la causación del daño, por su falta de diligencia en la custodia y llevanza de la contabilidad, de tal modo que, acogiendo parcialmente la demanda, fijó la responsabilidad de la demandada en la cantidad final de 40.000€.
Los demandantes se aquietaron con dicha resolución, razón por la cual no podrán revisarse las apreciaciones anteriores en perjuicio de la demandada, única parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 465.5 LEC .
SEGUNDO.-Así centrados los términos de la controversia deben, en primer lugar, rechazarse, las cuestiones procesales opuestas por los apelados sobre una incorrecta articulación del recurso, pues éste contempla los requisitos exigidos en el art. 458 LEC , ya que expresa claramente las razones de su discrepancia, y de su contenido y suplico se desprende inequívocamente que los pronunciamientos impugnados son los que plasman el acogimiento parcial de la demanda. Con relación al fondo, y sin necesidad de reproducir aquí las consideraciones acerca de cual es la diligencia exigible a un asesor fiscal y cual su cometido y responsabilidad, pues basta en este punto con remitirse a lo razonado en la sentencia de primer grado, han de tenerse en cuenta los siguiente datos, según resultan acreditados en autos:
1º) Con independencia de cual fuera la causa que hubiera dado lugar al inicio de la actuación inspectora lo cierto es que, como señala la sentencia apelada y se recoge una y otra vez en las sucesivas actas, lo que dio lugar a las regularizaciones fiscales y a la imposición de sanciones, fue que el Inspector tributario no podía comprobar cuales eran los ingresos reales de la actividad hostelera que desarrollaban los demandantes, pues éstos, pese a los varios requerimientos que les efectuaron, no aportaron, bien los soportes documentales o informáticos de las ventas efectuadas (facturas emitidas o rollos de emisión de tickets, bien en papel bien en formato electrónico, que identificaran cada operación de venta), bien las listas de tarifas de precios vigentes en cada periodo impositivo. En un primer momento (15 de julio de 2013), manifestaron que los mismos se encontraban en unos archivadores y en un CD que entregaron a la inspección (f.294), que, sin embargo, no contenían esa información. La inspección efectúa entonces un segundo requerimiento (16 de julio de 2013, f.299 vuelto y 300), contestando los demandantes a través de quien los representaba (Doña Tania , entonces su asesora fiscal y que actuó en este juicio como perito llamada por los actores) que todos los años hacían una copia de seguridad de todas las ventas registradas en los dos ordenadores sitos en cada local, y 'las trasladaba a un CD o similar, entregando dicha información a sus entonces asesores fiscales. Que les solicitó a sus asesores fiscales le devolvieran dichos soportes informáticos y que los mismos le manifestaron que ya se habían devuelto junto con toda la documentación. El obligado tributario manifiesta que ello no es cierto y que nunca le devolvieron dichos CDS. Por otro lado manifiesta que en los ordenadores que contenían dicha información, una vez grabada la misma en dichos CDs, se borraba toda esa información de los ordenadores' (acta de 1 de agosto de 2013, f.301 y siguientes). En acta de 3 de septiembre siguiente (f.310) dicha representante de los actores insiste en esa misma tesis, si bien ahora indica que era cada tres meses (no anualmente) cuando hacían una copia de seguridad y la entregaban al asesor contable y fiscal. Asimismo manifestó entonces que no poseía información sobre las tarifas de precios de venta de los años solicitados, para cuya aportación había sido también requerida ante la ausencia de aquellos soportes documentales.
2º) En dichas inspecciones, los demandantes sí acompañaron los documentos y soportes informáticos justificativos de los gastos que habían tenido (vid. entre otros, f.47 vuelto, apartado 1º).
3º) Constan en autos dos comunicaciones mediante correos electrónicos habidas entre la citada Doña Tania y la demandada: en la primera, de 1 de julio de 2013 (f.358), aquella se presentaba a la segunda como 'asesora de Amadeo ' y le pedía su colaboración para las inspecciones que tenían los demandantes, interesando que le remitiera las dos ultimas declaraciones, los libros de contabilidad y los impuestos, a lo que la demandada contestó el mismo día indicando que ya había entregado a la madre de Amadeo los libros de facturas, en papel y en cd, y la contabilidad, así como a ellos las declaraciones, salvo las del 2011 que se las adjuntaba, restando únicamente unas fichas de amortización, que se comprometía a entregarlas en breve plazo. En la segunda, de 15 de julio de 2013 (f.349), Tania le comunicaba que documentos le pedía la Agencia Tributaria, esperando que se los pudiera facilitar la demandada: relacionaba diversos libros y datos, pero no incluía los soportes documentales antes indicados, que dieron lugar a la sanción (sólo alude a los referidos a 'existencias'). A este correo contestó la demandada, también el mismo día, adjuntando los archivos que contenían los libros requeridos, y explicando conceptos o indicando que carecía de otros documentos de los que le eran pedidos.
Nada consta acerca de que por este medio o por cualquier otro, los demandantes por sí mismos o a través de quien actuaba como su representante, hubieran solicitado a la demandada que les entregara los soportes documentales de las ventas que específicamente les venía exigiendo la Agencia Tributaria.
4º) En el acto del juicio el demandante, D. Amadeo , admitió que es empresario de hostelería desde el año 1999, que primero tuvo otra asesoría fiscal, hasta el año 2006 ó 2007, cuando empezó con la demandada; que a ésta le daba todas las facturas y un lápiz con la venta diaria, y que sólo le devolvió los archivadores A-Z; que él, una vez hechas las copias de seguridad y entregadas a la demandada, no conservaba nada, que cuando la inspección, reclamó todo a la demandada vía email, y le dio unas cosas y otras no; y que él no sabe de contabilidad ni de impuestos. Y
5º) Por su parte, Doña Tania afirmó que asesora a D. Amadeo desde agosto de 2012; que de los tickets o ventas hacían una copia de seguridad y a continuación los borraban del ordenador; que los listados de precios de venta tampoco los conservaban, pues los eliminaban a medida que iban cambiando la carta de precios; y que la sanción tributaria no fue porque carecieran de documentación, sino porque ésta no reunía los requisitos legales.
TERCERO.-A la vista de los datos anteriores, considera la Sala que no cabe efectuar a la demandada el doble reproche que le hace el juzgador de instancia. Respecto a la labor de asesoramiento sobre la documentación que debían cumplimentar los actores en su actividad empresarial, por cuanto la sanción fiscal que se les impuso no derivó, frente a lo que afirmó quien vino como perito, de que aquella no reuniera los requisitos legales, sino simplemente de su ausencia, de su no aportación a la Unidad Inspectora. De hecho, la repetida Doña Tania afirmó reiteradamente ante la misma que esa documentación existía, primero señalando que estaba en unos archivadores y en un cd, donde resultó que no se encontraba, y luego señalando que la tenía en su poder la asesora demandada. Es precisamente el hecho de no haberse entregado al Inspector esos soportes documentales, tan reiteradamente solicitados, así como tampoco las listas de precios de ventas, lo que obliga a realizar una regularización fiscal y determina luego la imposición de sanciones. Por otro lado, no cabe olvidar que el demandante era ya comerciante desde hacía varios años (7 u 8) antes de que la demandada comenzara a asesorarle, así como que había contado con sus propios asesores, de tal modo que había de ser plenamente consciente de su obligación de emitir tickets de las ventas, bien en papel, bien electrónicamente, que es lo que permite comprobar la realidad de los ingresos que declara. Y no solo debe presumirse ese conocimiento, sino que así se desprende de sus propias manifestaciones afirmando una y otra vez, bien el mismo en el acto del juicio, bien su representante tanto ante la Agencia Tributaria como en este proceso, que efectivamente confeccionaban los repetidos tickets, bien fuera en papel, bien en formato electrónico.
Por otro lado, debía asimismo, por igual razón, tener pleno conocimiento de la obligación que tenía de conservar esa documentación, tal y como le impone el Código de Comercio y la legislación tributaria. Y no es verosímil la acusación que se hace a la demandada de tenerla ella y no haberla devuelto en su momento, como no lo es tampoco que hiciera una sola copia para entregarla a la asesora y a continuación borrase los ordenadores sin reservar otra copia para él, como impone la más elemental prudencia. Así, no deja de ser revelador que el demandante conservase los soportes documentales de los gastos y, por el contrario, afirme que los de las ventas los tenía su asesora; sorprende también que hubiera realizado diferentes versiones ante la Inspección sobre este extremo (primero diciendo que sí los tenía, luego señalando que los había entregado a la asesora, con distinta periocidad), pero sobre todo, no se comprende como, girando la inspección principalmente y desde el inicio sobre la ausencia de esos concretos soportes documentales, y pese a los sucesivos requerimientos de la agencia tributaria y los correos habidos entre Doña Tania y la demandada, ninguno de ellos haga de referencia a tales soportes, frente a lo que sería lógico y razonable, ni tampoco se acredite que se hubiera interesado por otros medios a quien había sido su asesora su devolución o entrega en aquellas fechas. Menos aún respecto de los listados de precios de ventas, que hubieran permitido llegar a otra solución ante la Agencia Tributaria según se desprende del desarrollo de la inspección, que llanamente reconoció el demandante haberlos eliminado.
CUARTO.-En definitiva, no cabe reprochar a la asesora un deficiente asesoramiento por ausencia de una concreta documentación que el propio demandante admitió en numerosas ocasiones que existía; ni que esta fuera defectuosa, lo que en su momento no se denunció ni se pudo comprobar al no haber sido aportada a la inspección; ni que la demandada hubiera infringido los deberes de conservación o custodia respecto de esa concreta documental, por las razones dichas. Todo lo cual habrá de conducir al acogimiento del presente recurso y total desestimación de la demanda, con imposición a los actores de las costas ocasionadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las aquí causadas ( arts. 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Clemencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº690/15, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Amadeo y por la Compañía 'Blagut S.L.' frente a dicha recurrente.
Se imponen a los demandantes las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración de las del recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
