Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 573/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100683
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13829
Núm. Roj: SAP B 13829/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 573/2015-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad de escritura de compraventa nº 21/2013 del Juzgado
Primera Instancia 1 Rubí
S E N T E N C I A Nº233/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de escritura de compraventa nº 21/2013, seguidos ante
el Juzgado Primera Instancia 1 Rubí, a instancia de D. Moises , contra SERVEIS PLUSKABA UNICAJA
BANCO, S.A, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de abril de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Aguilar de la Rosa en nombre y representación de don Moises contra la entidad mercantil demandada SERVEIS PLUSKABA representada por la Procuradora doña Victoria Morales Frasnedo y la entidad mercantil BANCO UNICAJA SA representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Izquierdo Colomer, debo, ABSOLVER y ABSUELVO a las referidos demandadas de la demanda dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en la costas causadas a las partes demandadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante DON Moises presenta demanda de juicio ordinario contra la mercantil SERVEIS PLUSKABA S.L. en ejercicio de acción de nulidad de la compraventa formalizada por ambas partes el día 3 de julio de 2009, por tratarse de una compraventa simulada bajo préstamo establecido mediante arrendamiento y opción de compra a favor de NEOSUR ANDALUZA DE COMUNICACIONES S.L.
por PLUSKABA S.L., todo ello, por considerar que la transmisión realizada por el actor lo era en garantía de un préstamo recibido, por lo que trata de una FIDUCIA CUM CREDITORE.
Expone en su demanda: 1) En febrero de 2009, se dirigió a DON Luis María para solicitarle ayuda por las dificultades económicas que pasaban las empresas del actor, ANDALUZA DE GESTIÓN Y MONTAJE S.L. y CBN CONSULTORES S.L.
2) Dentro del plan de viabilidad propuesto por el SR. Luis María , se acordó crear la empresa SERVEIS PLUSKABA S.L., nombrando administrador único a DON Arturo y crear la empresa NEOSUR ANDALUZA DE COMUNICACIONES S.L.; el día 3 de julio de 2009, se suscribió una escritura pública de compraventa entre DON Moises y la mercantil SERVEIS PLUSKABA S.L., de las naves industriales inscritas en el Registro de la Propiedad de Martos números 4.670, 4.671 y 4.672; el precio de la compraventa fue de 440.965, 92 euros, de los cuales, 302.942, 09 euros los retuvo la parte compradora con el fin de abonar a su vencimiento las hipotecas que gravaban las fincas; el mismo día, se suscribió un contrato privado de opción de compra entre SERVEIS PLUSKABA S.L. y la mercantil NEOSUR ANDALUZA DE COMUNICACIONES S.L. (sociedad de DON Moises ) por un precio total de 1.100.000 euros, así como un contrato de arrendamiento entre ambas sociedades.
3) No hubo voluntad de transmitir el dominio en la escritura pública de compraventa otorgada el día 3 de julio de 2009, sino, únicamente la de reforzar el préstamo simulado habido en la operación que hoy se analiza, mediante la transmisión formal de las naves industriales, pero sin atribuirle la propiedad definitiva a la mercantil demandada.
La compraventa de las naves es nula, al igual que el contrato de opción de compra, puesto que la garantía no es causa suficiente para fundamentar la transmisión, por lo que no se dan los requisitos exigidos para la existencia de un contrato.
En conclusión, la compraventa de las naves industriales nunca se quiso, fue un negocio jurídico simulado, que simuló la garantía de un préstamo, consistente en recuperar las referidas naves mediante el pago del arrendamiento y de la opción de compra por parte de NEOSUR ANDALUZA DE COMUNICACIONES S.L., a SERVEIS PLUSKABA S.L. y a cambio de los beneficios de NEW CO y NEW CO2.
Y solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la escritura de compraventa suscrita entre las partes el día 3 de julio de 2009, de las naves descritas en el cuerpo de la demanda ante el Notario de Barcelona, DON MIGUEL ALEMANY ESCAPA por tratarse de una compraventa simulada bajo préstamo establecido mediante el arrendamiento y opción de compra a favor de NEOSUR ANDALUZA DE COMUNICACIONES S.L. por SERVEIS PLUSKABA S.L. y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
La parte demandada se opone a la demanda presentada.
La juzgadora de primera instancia razona, en síntesis, que ha quedado acreditado que las partes suscribieron un contrato de compraventa con pacto de retro instrumentalizado mediante la escritura de compraventa de fecha 3 de julio de 2009, en virtud de la cual, DON Moises transmitió a la entidad SERVEIS PLUSKABA S.L. la propiedad de tres naves industriales, compraventa que se formalizó mediante precio de mercado, previa tasación de los inmuebles y asumiendo el comprador como parte del precio el importe de las cargas existentes, liberando con ello al vendedor de los citados pagos, para subrogarse en las hipotecas pendientes, previo afianzamiento personal de la sociedad NUEVAS COMUNICACIONES IBERIA S.A., sociedad representada y dirigida por el SR. Luis María al ser la condición impuesta por UNICAJA para consentir el cambio de deudor, circunstancias que fortalecen la existencia de una auténtica compraventa, con la finalidad de trasladar la propiedad, no siendo una fiducia cum creditore.
Por lo expuesto, desestima la demanda deducida por DON Moises contra la mercantil SERVEIS PLUSKABA S.L., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Moises interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) La sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto la transmisión realizada por el demandante se hizo en garantía del préstamo recibido, por lo que se trata de una FIDUCIA CUM CREDITORE; 2) Error en la valoración de los antecedentes y formación de las voluntades de las partes, que llevan a la formalización de la escritura pública de fecha 3 de julio de 2009, otorgada ante el Notario actuante DON MIGUEL ALEMANY ESCAPA, por la cual se transmite a SERVEIS PLUSKABA S.L.
la propiedad de las tres naves: la sentencia de primera instancia obvia las comunicaciones de las partes anteriores al contrato, documentos 2 y 3 de la demanda, lo que se trataba de evitar era que la protección de las naves pudiera considerarse alzamiento de bienes y una sucesión que pudiera implicar responsabilidades.
Expone que se ha acreditado, de forma objetiva, que la intención real y verdadera de las partes, no era la de transmitir la propiedad y/o dominio de las naves, sino la de asegurar el pago de la ayuda económica recibida por el SR. Moises y que ese aseguramiento, no fuese considerado alzamiento de bienes, en perjuicio de los acreedores del mismo, siendo ésta la causa de la plasmación del negocio jurídico pactado entre ambos, tal y como se formalizó: escritura de transmisión de las naves y contrato de opción de compra, fuera de dicha escritura pero relacionado con la misma.
3) Error en la valoración de los requisitos de la simulación contractual; se trata de una FIDUCIA CUM CREDITORE, como se desprende de las siguientes pruebas: a) se fija un precio de 440.965, 29 euros, del cual, la parte compradora retiene la suma de 302.942, 79 euros, a fin de abonar a su vencimiento las hipotecas que gravan las fincas, en las cuales se subrogan, manifestando conocer y aceptar la totalidad de las condiciones y los restantes 138.022, 50 euros quedan aplazados de pago hasta el día 13 de julio de 2009; es decir, el SR. Moises sólo percibe en efectivo 138.022, 50 euros del precio fijado en la escritura; b) en el contrato de opción de compra se fija como precio de la compraventa 1.100.000 euros, más las cantidades que se acrediten por SERVEIS PLUSKABA S.L. de haber satisfecho por la amortización (pago) de los préstamos hipotecarios que gravan las naves; es decir, se fija como precio de la compraventa para el caso de ejercicio de la opción de compra, la suma de 1.100.000 euros, más las cantidades que se acrediten haber satisfecho por la amortización (pago) de los préstamos hipotecarios que gravan las naves cuando ya se había retenido del precio de la compraventa el importe de 302.942, 79 euros para el pago de las hipotecas que gravan las naves; no se trata de una compraventa con pacto de retro sino de una fiducia cum creditore, compraventa simulada en garantía de un préstamo de 138.022, 50 euros, y ello por cuanto no se trata de pagar a la demandada, por el ejercicio del pacto de retrocompra, la cantidad percibida por la venta, más los gastos ocasionados, sino, todo lo contrario, que pague la cantidad recibida, más los gastos, más las cantidades que acredite la demandada haber satisfecho por la amortización (pago) de los préstamos hipotecarios que gravan las naves cuando ya se había retenido del precio de la compraventa la cantidad de 302.942, 79 euros para el pago de las hipotecas que gravan las fincas; ¿en qué concepto se quiere cobrar la suma de 302.942, 79 euros?, por lo que no estamos ante una venta con pacto de retro sino ante un negocio fiduciario, compraventa simulada en garantía de un préstamo de 138.022, 50 euros; c) el artículo 118 de la L.H . contempla como figuras distintas la asunción de la deuda hipotecaria, expresa o tácita, y la retención o descuento de la deuda hipotecaria por el adquirente y el apartado 2, parte de la idea de que la retención no implica asunción o subrogación, pues cuando se establece la retención del precio es porque no hay pacto de subrogación; en la escritura de 3 de julio de 2009 se dan ambas figuras, se procede al descuento de la deuda hipotecaria que grava las naves y se procede a la subrogación, dándose las dos figuras, como se expresa en el contrato de opción de compra, con la finalidad de incrementar los importes al fijarse un precio de 1.100.000 euros, más el incremento en los importes que acreditan haber satisfecho en concepto de amortización (pago) de los préstamos hipotecarios que gravan las naves, y obteniendo unos beneficios por dicha venta de 302.042, 97 euros; d) la mercantil demandada jamás ha pagado el IVA, correspondiente a la transmisión de las naves, a pesar de haber calificado dicho negocio jurídico como compraventa.
4) Vulneración del artículo 10.5 del Código Civil . No se trata de una Venta a carta de gracia o 'empenyorament' de los artículos 326 y siguientes de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, las fincas propiedad del demandante se hallan en VIRGEN DE LOS DOLORES DE JAMILENA (JAEN) y DON Moises no ostenta la vecindad civil catalana.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda presentada por DON Moises contra SERVEIS PLUSKABA S.L.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 indica las líneas maestras que configuran la denominada 'fiducia cum creditore': ' 1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore.
El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4 Código Civil ) '.
Esto es, en la venta en garantía de un préstamo, la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender bajo esta figura es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad ni siquiera a través de un pacto comisorio, al no ser ésa la finalidad del negocio concertado.
TERCERO .- En todos los supuestos de negocios simulados, entre los que se encuentran los fiduciarios, las pruebas directas resultan difíciles o imposibles de obtener por el interés que tienen las partes en ocultar frente a los terceros el verdadero contrato que pretenden llevar a cabo, por lo que ha de acudirse a las presunciones para obtener la verdadera naturaleza del negocio, dificultad que, en este supuesto concreto, se aumenta, pues, admitiendo los hechos base de la operación, la estructura negocial que se nos presenta, bien puede responder a un verdadero negocio fiduciario o una compraventa con pacto de retro, figura que es perfectamente válida en nuestro ordenamiento jurídico.
Aunque reconocemos la dificultad que presenta el supuesto de hecho ante el que nos encontramos, nos inclinamos por entender que no existe un negocio fiduciario tras examinar el comportamiento de las partes: 1) En las comunicaciones que se cruzaron las partes con motivo del ejercicio de pacto de retro se indica: ' NUEVAS COMUNICACIONES se hace cargo de las naves y se subroga en las hipotecas. A ti se te paga la cantidad que se dictamine según tasación para que la administración no lo considere un caso fraudulento. Tu, con el dinero, procedes según tu conveniencia, pagas deudas o...Se hace un contrato a un plazo determinado por el cual tu siempre podrás volver a recuperar las naves al mismo precio que se hayan adquirido más los gastos incurridos... ' 2) El día 3 de julio de 2009, se suscribe una escritura pública de compraventa con subrogaciones de hipoteca entre DON Moises y la mercantil SERVEIS PLUSKABA S.L., respecto de las naves industriales inscritas en el Registro de la Propiedad de Martos números 4.670, 4.671 y 4.672; y entre la mercantil ANDALUZA DE GESTIÓN Y MONTAJES S.L. (sociedad de DON Moises ) la cual vende a la mercantil SERVEIS PLUSKABA S.L. la nave industrial inscrita en el Registro de la Propiedad de Martos número 4.669.
El precio de la venta de las naves industriales inscritas en el Registro de la Propiedad de Martos números 4.670, 4.671 y 4.672 se fija en la suma de 440.965, 29 euros; las tres naves se hallaban gravadas con hipoteca, quedando pendiente de pago, en conjunto, la cantidad de 302.942, 79 euros; la parte compradora retiene la suma de 302.942, 79 euros para el pago de la hipoteca en la que se subroga, y se pacta el pago aplazado de la cantidad de 138.022, 50 euros.
Como precio de la venta de la nave industrial 4.669 se fija la cantidad de 515.793 euros, de la cual la parte compradora retiene la suma de 114.469, 75 euros a fin de abonar la hipoteca en la que se subroga, aplazando el pago de la suma de 401.323, 25 euros.
La mercantil NUEVAS COMUNICACIONES IBERIA S.A. garantiza solidariamente el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del préstamo subrogado.
El mismo día 3 de julio de 2009 se firma un contrato de opción de compra entre la compradora SERVEIS PLUSKABA S.L. y la sociedad NEOSUR ANDALUZA DE COMUNICACIONES S.L. (sociedad de la que DON Moises es socio mayoritario en un 78% de su capital social) de las naves industriales inscritas en el Registro de la Propiedad de Martos números 4.670, 4.671, 4.672 y 4.699; se fija el precio total de la compra en 1.100.000 euros; las fincas se hallaban gravadas con hipotecas existiendo un capital pendiente de pago, por importe de 302.942, 79 euros las tres primeras, y de 114.469, 75 euros la última, (total de 417.412, 51 euros) precio que se incrementa mediante la aplicación del porcentaje de IPC o índice que le sustituya a contar desde el día de la fecha hasta el ejercicio de la opción de compra; del mismo modo, se incrementará en los importes que el concedente acredite haber satisfecho en concepto de amortización de los préstamos hipotecarios de las cuatro fincas. Asimismo, se establece como prima de la opción de compra la cantidad de 542.200 euros, que se pagará mediante el pago mensual de la cantidad de 4.800 euros, el pago trimestral de 21.000 euros y el pago anual de 140.000 euros; el plazo para el ejercicio de derecho de opción es de dos años.
Asimismo, el mismo día 3 de julio de 2009 se suscribe un contrato de arrendamiento entre SERVEIS PLUSKABA S.L. y la sociedad NEOSUR ANDALUZA DE COMUNICACIONES S.L. (sociedad de DON Moises es socio mayoritario en un 78% de su capital social) de las cuatro naves industriales, por un periodo de dos años, fijando una renta de 4.800 euros mensuales.
El precio total pactado en la venta de los cuatro inmuebles se fija en 956.758, 29 euros, de los cuales, la compradora se subroga en un total de 417.412, 54 euros, liberando al deudor de dicha obligación de pago.
Y se pacta el pago aplazado de los restantes 539.345, 75 euros.
Y el mismo día 3 de julio de 2009 se firma un contrato de opción de compra fijando un precio total para la compra de las cuatro naves de 1.100.000 euros.
Por tanto, el precio es real, 956.758, 29 euros, y sobre el precio total pactado (956.758, 29 euros) se fija un porcentaje del 15 por ciento para el ejercicio de la opción de compra que asciende a 1.100.000 euros, en un plazo de dos años, lo que supone un 7 por ciento anual.
Este precio se incrementa mediante la aplicación del porcentaje de IPC o índice que le sustituya a contar desde el día de la fecha hasta el ejercicio de la opción de compra, y a ello se añade, para el ejercicio del derecho de opción de compra, el pago de las cuotas que el concedente acredite haber satisfecho en concepto de amortización de los préstamos hipotecarios de las cuatro fincas.
Finalmente, se establece como prima de la opción de compra la cantidad de 542.200 euros, que se pagará mediante el pago mensual de la cantidad de 4.800 euros, el pago trimestral de 21.000 euros y el pago anual de 140.000 euros; el plazo para el ejercicio de derecho de opción es de dos años.
Se trata de un precio real, y nos hallamos ante un contrato celebrado entre empresarios, en el que rige el principio de la autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ) y la existencia de un precio real constituye un indicio de que se trata de una compraventa con pacto de retro y no de un negocio fiduciario.
Por otro lado, tampoco la conducta de la sociedad compradora nos conduce a entender que se trata de un préstamo con garantía, pues la compradora se subroga en las hipotecas pendientes, por un importe total de 417.412, 51 euros, afianzando personalmente los préstamos hipotecarios la mercantil NUEVAS COMUNICACIONES IBERIA S.A., sociedad representada y dirigida por DON Luis María , la cual garantiza solidariamente el cumplimiento de las obligaciones.
Asimismo, vemos un sentido económico a la operación inmobiliaria, pues con la misma, el vendedor, conseguía poder seguir disfrutando de las naves industriales durante, al menos, el periodo de dos años, en un momento en el que ya existían cinco cuotas impagadas de las hipotecas, y mantenía la posibilidad de recomprar las fincas, mientras que la compradora, a los dos años, en caso de no ejercitarse por la parte vendedora el pacto de retro, podría entrar a disfrutar plenamente de la fincas adquiridas.
En consecuencia, compartimos la valoración que lleva a cabo la Juzgadora de instancia cuando afirma que, tras el examen de la documental aportada en autos y de la valoración de la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista, queda acreditado que las partes suscribieron un contrato de compraventa con pacto de retro.
CUARTO. - Finalmente, alega la parte apelante la vulneración del artículo 10.5 del Código Civil , argumentando que no se trata de una venta a carta de gracia o 'empenyorament' de los artículos 326 y siguientes de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, por cuanto las fincas propiedad del demandante se hallan en la población de VIRGEN DE LOS DOLORES DE JAMILENA (JAEN) y DON Moises no ostenta la vecindad civil catalana.
La juzgadora de primera Instancia no hace tal afirmación sino que la misma se contiene en la trascripción entrecomillada de la sentencia dictada por esta misma sección cuarta el día 22 de octubre de 2014, por lo que procede rechazar este último motivo de recurso.
En definitiva, consideramos que el contrato celebrado entre las partes no fue un negocio jurídico simulado, sino un negocio con causa, prevista en el artículo 1.274 del Código Civil , consistente en un contrato de compraventa con pacto de retro del artículo 1.507 del Código Civil , siendo el contrato celebrado perfectamente válido y eficaz, por estar fundado en una causa verdadera y lícita, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de RUBÍ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 21/2013, de fecha 17 de abril de 2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
