Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 368/2015 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 09059370022016100148

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00233/2016

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G.09059 42 1 2014 0006603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000789 /2014

Recurrente: Ezequiel

Procurador: ELENA CANO MARTINEZ

Abogado: JESUS BARRIO MARIN

Recurrido: Paula

Procurador: TERESA MARTIN RAYMONDI

Abogado: MARIA BELEN MARTICORENA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 233

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: MODIFICACION DE MEDIDAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS

En el Rollo de Apelación número 368 de 2.015 dimanante de Juicio de Divorcio nº 789/2014, sobre divorcio contencioso, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2015 , han comparecido, como demandante-apelante, DON Ezequiel , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Jesús Barrio Marín; como demandada- apelada, DOÑA Paula , representada , ante este Tribunal, por la Procuradora D. ª Teresa Martín Raymondi y defendida por el Letrado D. Oscar Molinuevo; habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Cano Martínez en nombre y representación de D. Ezequiel contra Dª. Paula , DEBO ACORDAR y ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos todos los efectos legales inherentes a tal disolución, y mantener todas las medidas en su momento acordadas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ezequiel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de Enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO: Formula recurso de apelación el actor D. Ezequiel contra la Sentencia que desestima su demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Separación.

D. Ezequiel en su demanda pretendía se redujera a 500 €/mensuales la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de Separación de 22 de Octubre de 2002 , 900 €/mensuales para los dos hijos Luis Francisco y Lorenza , que con las actualizaciones a la fecha de demanda ascendía a 1.140 €/mensuales.

Fundamentaba su pretensión de reducción de la pensión alimenticia en dos circunstancias: el nacimiento de dos nuevos hijos del demandante, fruto de una nueva relación, y en que sus ingresos habían sufrido una merma sustancial, que cifraba en un 40% de los ingresos que tenía en la fecha de la Separación.

La Sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que 'no haexistido una modificación sustancial de las circunstancias ni por el hecho del nacimiento de otros hijos habida cuenta que la nueva pareja también percibe ingresos ni y enlazado con lo anterior por el hecho de que no se han visto reducidos los ingresos del hoy demandante, o al menos en un modo mínimamente significativo'.

En el recurso de apelación solicita se reduzca la pensión de alimentos para los dos hijos Luis Francisco y Lorenza a 500 €/mensuales, revalorizables anualmente de acuerdo con el IPC, recurso que se fundamenta en dos motivos:

El Ministerio Fiscal aunque interesa la confirmación de la Sentencia recurrida, por cuanto dice que las alegaciones efectuadas no desvirtúan la circunstancia objetiva de disminución, aunque escasa, de la capacidad económica del progenitor no custodio, añade que procedería, en su caso, una mínima modificación de la pensión alimenticia a satisfacer respecto al hijo menor.

La demandada Dª Paula se opone al recurso, solicitando se mantenga la cuantía de alimentos establecida para los hijos comunes alegando que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la Sentencia de Divorcio que justifique la estimación de la demanda.

Alega que ninguna modificación sustancial se ha acreditado en los ingresos de D. Ezequiel desde el año 2.002 hasta la actualidad, siendo lo único probado una disminución de un 4% convenida con la propia empresa que estima insuficiente para para fundamentar la modificación de la medida; que en relación a los nacimientos de nuevos hijos, se ha de valorar la existencia de un nuevo núcleo familiar con una economía desahogada constituida por el demandante y su nueva pareja con la existencia de dos salarios de importante entidad; y que lo que realmente ha variado es la situación de los hijos y la madre, que han aumentado los gastos de los hijos, y que la madre aunque durante los últimos años ha trabajado como limpiadora con unos ingresos mínimos, en este momento está de baja por una enfermedad grave, por lo que es imposible que ella pueda afrontar ni una pequeña parte de los estudios de su hija mayor o el mantenimiento de ambos hijos, sin el apoyo y aportación de la pensión alimenticia que pasa al padre mensualmente.

SEGUNDO: Las medidas definitivas acordadas en las Sentencias de Familia pueden ser modificadas cuando se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, así los artículos 90 y 91 del Código Civil y artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La modificación de la pensión de alimentos fijada con carácter de medida definitiva en anterior resolución judicial exige que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción de tal manera que aquella pensión de alimentos no sea adecuada a las nuevas circunstancias.

Deberá analizarse la situación existente en el momento de la Separación y la actual, a fin de valorar si se ha producido una alteración que justifique la modificación de la medida definitiva acordada, valorando especialmente que lo fue de mutuo acuerdo.

La pensión de alimentos para los hijos de los litigantes que se pretende modificar se fijó en la Sentencia de Separación, que aprobó el Convenio de fecha 16 de Agosto de 2002 suscrito por los litigantes. En este convenio se pactó una pensión de alimentos para los dos menores de 900 € mensuales, a cargo de D. Ezequiel y, además, D. Ezequiel se haría cargo del pago de los estudios en el Conservatorio de Música de Lorenza .

En esa fecha el ahora recurrente, D. Ezequiel trabajaba, al igual que ahora, como periodista para la cadena Ser de Burgos, empresa para la que trabaja desde el año 1.997. Y además, igual que hora, realizaba artículos y reportajes como periodista independiente, que incrementaban sus ingresos, que netos mensuales ascendían, según expreso reconocimiento de la parte demandada al contestar a la demanda, entre 3.000 y 3.500 € mensuales.

En la actualidad, como ya se ha señalado, realiza la misma actividad profesional que en la fecha de la Separación, si bien los trabajos como colaborador libre, fuera de nómina, no los factura como persona física, sino a través de una sociedad civil constituida con su actual pareja, denominada 'González Mena M.ª Mar y otro S.C.'.

No consta exactamente el salario que percibía el actor ni en la fecha de la demanda ( Julio de 2014), ni en los meses posteriores del año 2.014, durante el que se sustanció el pleito en primera instancia ( la sentencia recurrida es de Julio de 2015), pues el actor solo ha aportado las nóminas de Enero a Mayo de 2014, y la Declaración del IRPF de 2.007 a 2.013.

De las Declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas aportadas resulta que: A) en el año 2.007 la Base Imponible fue de 29.715,37, partiendo de 29.290,84 € de rendimientos íntegros del Trabajo, y de 7.694,02 € de rendimientos derivados del capital mobiliario (ingresos procedentes de la S.C a través de la que factura sus trabajos como colaborador libre), con devolución de 8,95 €; B) en el año 2008 la Base Imponible fue de 33.750,53 €, partiendo de unos rendimientos íntegros del trabajo de 27.980,83 €, y 10.270,06 € por rendimientos de actividades económicas, con declaración positiva ( a pagar) de 437,53 €; C) En el año 2.009, la Base Imponible fue 28.298,05 €, 7.447,69 € por actividad económica, y salió a pagar 31,93 €. D) En el año 2010, la Base Imponible fue de 28.605,08, con un rendimiento del Trabajo íntegro de 29.457,44 €, y 3.706,49 € por actividad económica, con devolución de 31,93 €. E) En el año 2.011 la Base Imponible fue de 32.226,47 € con un rendimiento íntegro del trabajo de 29.767,20 €, 6.969,71 €, con devolución de 811 €. F) En el año 2.012, la Base Imponible fue de 32.472,93 €, con unos rendimientos íntegros del trabajo de 30.953,40 €, y 6.205,70 € de actividad económica, con devolución de 616. €. G) En el año 2.013 (última Declaración aportada) la Base imponible fue de 31.088,98 €, con 32.088,06 € de rendimientos íntegros del trabajo, 3.768,66 de actividad económica, con devolución de 1.122,72 €.

De las nóminas emitidas por la empresa Sociedad Española de Radiodifusión S.L. del año 2.014, resulta que en Enero y Febrero tuvo unos ingresos brutos de 2.013,65, netos de 1.546,32 €. En Marzo unos ingresos brutos de 1.953,24 € y netos de 1.500,13 €. En Abril tuvo ingresos brutos de 3.961,86 € y netos de 3.206,37 € (se le abono la paga extra de Abril). En Mayo tuvo unos ingresos brutos de 1.953,24 €, netos de 1.499,93 €.

La disminución del salario que se observa a partir de Marzo de 2014 obedece a la reducción salarial pactada por los trabajadores con el Grupo Prisa Radio, con carácter general del 4%, y del 3% para los salarios de la franja de 21.000 a 35.000 €, que es la franja salarial en la que se integra el Sr. Ezequiel , a tenor de la documental aportada.

D. Ezequiel abona una cuota mensual de 1.069,62 € por el préstamo hipotecario que grava la vivienda donde reside, que abona a medias con su actual pareja Dª. Martina , con la que ha tenido dos hijos el día 28 de Abril de 2.014.

Dª. Martina pareja del recurrente y madre de sus dos hijos, es Jefe de Redacción de la Cadena Cope según se dice en el Recurso de Apelación.

La demandada Dª. Paula en la fecha de la Sentencia que fijó la pensión de alimentos que se pretende modificar no trabajaba.

Con posterioridad a la Separación comenzó a trabajar como limpiadora, constando que en el momento en que se inicia este procedimiento trabajaba para la empresa Garbidena S.L. con unos ingresos mensuales netos de 726,01 según nóminas de Mayo a Agosto de 2014 (que incluye la paga extra). En la Propuesta de Liquidación del IRPF de 2013, constan unos ingresos íntegros por trabajo de 11.573,01 €. Actualmente está de baja por enfermedad, pues si bien la baja no está certificada, si la enfermedad grave que padece (maligna, extendida e incurable) y que desde Mayo de 2015 está siendo tratada en el Servicio de Oncología del Hospital de Basurto, con tratamiento de quimioterapia paliativo, según informe de Septiembre de 2015, que permite inferir razonablemente la situación de baja laboral afirmada en el escrito de oposición al Recurso de Apelación.

Mensualmente abona la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda donde residen Dª. Paula y los dos hijos, de 153,84 €.

Los hijos de los litigantes en la fecha de la Separación, tenían NUM000 y NUM001 años, actualmente tiene Luis Francisco NUM002 años y Lorenza 23 años.

Lorenza está estudiando el Grado de Derecho en la Universidad de Deusto y no es cuestión discutida que es dependiente económicamente.

De los datos expuestos resulta que las circunstancias concurrentes en el momento de fijar la pensión de alimentos, que lo fue de mutuo acuerdo en el Convenio Regulador suscrito por los litigantes, se han modificado.

Los hijos beneficiarios de la pensión de alimentos entonces de NUM000 y NUM001 años actualmente de NUM002 y 23 años, tienen mayores necesidades: El hijo menor de edad Luis Francisco , de NUM002 años de edad, los gastos propios de su edad, más gastos de Academias para apoyo escolar; y Lorenza , mayor de edad, estudiante en la Universidad de Deusto con gasto anual total, por estos estudios de (1.290,52 € + 5.040,66 €) y clases particulares de Inglés.

La madre, Dª. Paula , no trabajaba en la fecha del Convenio, si en la fecha de inicio de este procedimiento, con unos ingresos de 726 €/mensuales, aunque en la actualidad está de baja por enfermedad.

El padre D. Ezequiel trabaja en las mismas condiciones que lo hacía en la fecha del Convenio, con la única diferencia de que los trabajos que realiza como periodista independiente los factura, no como persona física, sino a través de la Sociedad Civil constituida con su actual pareja. La nómina mensual que percibe del Grupo Prisa, a tenor de las Declaraciones de la Renta aportadas, ha sufrido una subida anual regular. Por el contrario los ingresos procedentes de su trabajo como periodista independiente, a tenor de la información remitida por la Agencia EFE, no han sido uniformes, pues según el cómputo que se realiza en el Recurso, sus ingresos ascendieron en el año 2.012 a 16.332,39 €; en el año 2.013 a 9.811,19 €, en el año 2014 a 10.325,08 €. En el año 2015 computados solo los dos meses transcurridos hasta la fecha de la información, Enero y Febrero, ascendieron a 1.843,82 € (924,02+919 €) importe similar al facturado en Enero y Febrero de 2014 (1.923,74 €).

A los efectos de valorar la contribución del padre a los alimentos de un hijo se han de valorar los ingresos que percibe, independientemente de como haya decidido facturarlos, si personalmente, como persona física, o a través de una Sociedad constituida con otra persona (su actual pareja y madre de sus dos nuevos hijos).

Teniendo en cuenta los términos en que se expresa la Agencia EFE S.A., al contestar el 4 de Marzo de 2015 al requerimiento del Juzgado para que certifique los trabajos efectuados por D. Ezequiel , con remisión de las facturas emitidas por el mismo, en el siguiente sentido : ' Le informamos que, de la información obtenida del departamento correspondiente y s.e. u o., el Sr. Ezequiel no factura, como persona física, a EFE desde el año 2003, por loque no se le han abonado a dicho Sr. , como tal persona física, ingresos durante los ejercicios requeridos: 2.012,2013, 2014 y 2015' ; así como el hecho de que en las certificaciones por anualidades elaborada en Abril de 2015 por el Departamento de Administración de la Agencia EFE SAV, con base en las facturas emitidas por la Sociedad Civil 'González Mena M. Mar y otro S.C.' por los trabajos efectuados, (obrantes a los folios 286 a 289), en las que se señala como emisor de las facturas 'González Mena M. Mar y otro S. C.' y entre paréntesis '( Ezequiel ', en total coincidencia con las facturas emitidas por la Sociedad Civil, en las que también figura junto al nombre de la entidad emisora 'González Mena M. Mar y otro S.C', la palabra '( Ezequiel ', a falta de la más mínima prueba de que la Sra. Martina haya realizado algunos de los trabajos facturados, ha de interpretarse que los mismos son trabajos efectuados por el demandante; y , por tanto, a los efectos de valorar sus ingresos para fijar la pensión de alimentos de sus hijos deberá de computarse el total de lo facturado como ingresos del mismo y no solo el 50%.

En atención a lo expuesto, valorando como ingresos por nómina de D. Ezequiel en el año 2014, los percibidos en el año 2013 menos un 3%, consecuencia de la reducción salarial convenida en el año 2014, aplicable también a los años 2.015 y 2016 en virtud del acuerdo de congelación salarial previsto en el mismo Convenio, equivalente a unos 2.000 € mensuales netos; y añadiendo los ingresos procedentes de los trabajos efectuados como periodista independiente 16.959,76 €, esto es unos 1.300 €/mensuales, resultan unos ingresos netos mensuales en el año 2014 de aproximadamente 3.300 €.

Exactamente los mismos ingresos que la parte recurrente, en su recurso, afirma tenía cuando se firmó el Convenio que estableció la pensión de alimentos que se pretende modificar.

Tampoco puede entenderse modificada su capacidad económica por el hecho de tener que pagar la cuota mensual del préstamo hipotecario para adquisición de la vivienda donde reside, que en su demanda señala de 1.140 €/mensuales, pago que comparte con su actual pareja copropietaria del inmueble, por cuanto que igualmente a la fecha del convenio y de la Sentencia de Separación, tendría gastos por alojamiento, por cuanto el uso y propiedad de la vivienda común fue adjudicada a la Sra. Paula en la Liquidación de la Sociedad de Gananciales.

Efectivamente se ha de valorar como modificación de las circunstancias que la Sra. Paula , que no tenía ni trabajo ni ingresos en la fecha de la Sentencia de Separación, si los tenga ahora, pues se ha incorporado al mercado de trabajo, teniendo trabajo como limpiadora para la empresa Garbidena S.L., aunque ahora esté de baja por enfermedad. Pero teniendo en cuenta el importe de los mismos, 726 €/mensuales, y el incremento de las necesidades de la hija mayor de edad dependiente económicamente, Lorenza , con unos gastos mensuales de Universidad de Octubre a Mayo de 630 €, más el gasto anual de matrícula de 1.290 €, es claro que la situación económica de la madre e hijos es equivalente a la que tenían a la fecha de la Sentencia de Separación.

TERCERO: Concurre, no obstante, una última circunstancia nueva, el nacimiento de dos nuevos hijos de D. Ezequiel , en NUM003 .

En relación al nacimiento de nuevos hijos del obligado a prestar alimentos como causa para modificar pensiones alimenticias de otros hijos fijadas anteriormente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia de 30 de Abril de 2013 en los siguientes términos: 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ).

En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se

ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos , se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.

Con base en estos razonamientos el Tribunal Supremo declara ' Como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'.

En el caso de autos, consta que la madre de los dos nuevos hijos de D. Ezequiel , periodista también, trabaja como Jefa de Redacción de la Cope, puesto similar al que tiene D. Ezequiel en la cadena Ser, y a falta de prueba sobre sus ingresos hay que entender similares a los de D. Ezequiel , a quien correspondía su prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que pueda quedar excusado por no aportarla por el hecho de que no le fuera admitida en primera instancia, por cuanto que pudo haberla aportado en segunda instancia, como hizo con la copia de constitución de la Sociedad Civil formada por D. Ezequiel y Dª. Martina .

Teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, siendo los ingresos económicos de D. Ezequiel similares a los que tenía en el año 2002 cuando D. Ezequiel y Dª. Paula convinieron que D. Ezequiel abonaría 900 €/mensuales, debiendo valorarse similar tambien la situación económica del núcleo familiar formado por la madre y los dos hijos, pues aunque las necesidades de estos en su conjunto (básicamente por razón de los estudios de la hija mayor de edad) son superiores a los que tenían cuando se dictó la Sentencia de Separación, la madre en aquellos momentos carecía de ingresos y actualmente los tiene; y teniendo en cuenta que ahora D. Ezequiel tiene dos hijos, aunque valorando también que la madre de los niños y pareja actual de D. Ezequiel también tiene ingresos, se ha de considerar que la correlación entre la capacidad económica de los alimentantes y las necesidades de los alimentistas es equivalente a la existente en el año 2.002, resultando por ello adecuado reducir la pensión de alimentos a la convenida por los progenitores en el Convenio Regulador, 900 €/mensuales para los dos hijos.

CUARTO: La estimación parcial de la demanda y también del Recurso de Apelación conlleva que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima, parcialmente, el recurso de apelación formulado por D. Ezequiel contra la Sentencia de fecha 9 de Julio de 2015 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, que se revoca, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el recurrente, acordando reducir a 900 €/mensuales la pensión de alimentos que debe abonar D. Ezequiel a Dª. Paula para sus hijos Luis Francisco y Lorenza , en la forma y con las actualizaciones anuales prevista en la Sentencia de Separación, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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