Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 51/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100224
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1691
Núm. Roj: SAP C 1691/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 51/2016
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 838/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de junio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 233/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos
nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 838/14, sustanciados en el Juzgado
de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación,
seguidos entre partes; como demandantes-apelantes, Dña. Maite y D. Juan ; y, como demandada-apelada,
la entidad MARTINSA FADESA, S.A. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN
VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva, integrada con el auto de 15 de septiembre de 2015, dice como sigue: '- FALLO: DEBO TENER POR ALLANADA PARCIALMENTE a Martinsa-Fadesa S.A., en la pretensión formulada por Dª Maite y D. Juan , relativa a la resolución del contrato de compraventa suscrito con los demandantes en fecha 15 de julio de 2005, por incumplimiento de la demandada.
DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Maite y D. Juan , contra la entidad Martinsa Fadesa, S.A., y DEBO DECLARAR que Martinsa-Fadesa, S.A. ha incumplido el plazo de entrega de la vivienda, estipulado en el contrato de fecha 15 de julio 2005; así como el punto tercero de la cláusula décima de dicho contrato, no habiendo procedido a la entrega del inmueble; y la cláusula quinta del mismo, así como sus deberes legalmente establecidos en la Ley 57/1968, al no haber puesto a disposición de la actora, documento que acredite la garantía referida e individualizada a las cantidades que han sido anticipadas a cuenta del precio, condenando a Martinsa-Fadesa, S.A., a entregar a los Sres. Juan el contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros, para garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57/1968.
DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 46.157,13 euros, más los intereses legales devengados desde el pago, abono que se efectuará en los términos y condiciones previstos en el Convenio de Acreedores de la demandada, aprobado en el marco de su procedimiento concursal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , trascurrido el término legal, la demandada no presentó escrito de impugnación u oposición. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 51/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de junio de 2016.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se motiva el recurso de apelación en la denuncia de incongruencia extra petitum. La parte demandada entiende que en el Juez a quo habría fallado algo distinto de lo solicitado en la demanda inicial, e introducido un elemento nuevo, adicional y condicional, que no habría sido solicitado por ninguna de las partes del proceso, al incluirse la mención de 'el abono se efectuará en los términos y condiciones previstos en el Convenio de acreedores de la demandada, aprobado en el marco de su procedimiento concursal'. Como segundo motivo de apelación, si bien con carácter accesorio del anterior, se denuncia que se habría incurrido en error al aludir a una supuesta estimación parcial de la demanda, sin expresa condena en costas para la parte demandada, cuando en realidad la estimación sería total, por aceptar todos los pedimentos de la demanda principal.
SEGUNDO: La incongruencia extra petita se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre , entre otras). También se producirá este tipo de incongruencia cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta ( STC 222/1994 ). El Tribunal Constitucional proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - SSTC s 29/1987 , de 6 de marzo 142/1987, de 23 de julio y 125/1989 -. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes.
No se discute que, conforme a lo expuesto en la contestación a la demanda, y según se recoge en la sentencia de instancia, al derecho de los demandantes a la restitución de las cantidades entregadas le fue reconocida la calificación de crédito concursal en el informe definitivo emitido por la administración concursal de la demandada, sin que Dña. Maite ni D. Juan , pese a ser conocedores tanto del proceso concursal, como de la calificación que a su derecho de crédito otorgaba la administración concursal de MARTINSA FADESA S.A., formulasen impugnación alguna del informe en cuanto a esa calificación de su crédito. Como documento nº 8 se acompañó con la contestación a la demanda copia de la hoja de las lista de acreedores de dicho informe, donde figura reconocido D. Juan como titular de un crédito concursal contingente y ordinario frente a MARTINSA-FADESA S.A., por importe de 46.157,13 euros.
Tampoco es controvertido que el incumplimiento del contrato se había producido ya con anterioridad a la declaración judicial de MARTINSA-FADESA, S.A. en situación legal de concurso de acreedores, por auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña de 24 de julio de 2008 . Según lo expuesto en la sentencia de instancia, y conforme a los artículos 134.1 y 136 de la Ley Concursal , la actora está sometida al convenio aprobado. Así se ha resuelto en las sentencias de fechas 20 y 24 de enero de 2014 dictadas por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial; lo cual ha sido puesto de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, oponiéndose expresamente la demandada a la pretensión articulada en la demanda de condena al pago inmediato a los demandantes de la cantidad de 46.158,12 euros, y señalando que no había lugar a proceder en este momento a efectuar tal devolución, en la medida en que el derecho a la restitución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio se materializa en un crédito concursal que, con la calificación de ordinario, fue reconocido en el procedimiento concursal; y, que, por lo tanto, se trata de un derecho de crédito pagadero en las condiciones fijadas en dicho convenio.
No puede acogerse la denuncia efectuada sobre incongruencia extra petitum, no sólo porque la demandada hubiera introducido en el debate que el derecho a la restitución de las cantidades ha de efectuarse en las condiciones fijadas en el convenio concursal, sino porque la Juzgadora de instancia estima la demanda en los términos que determina la aprobación del convenio concursal. En consecuencia, dado su carácter accesorio a la misma, tampoco que se haya incurrido en error al efectuar el pronunciamiento en costas, siendo parcial la estimación de la demanda.
TERCERO: En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva que se impongan a la parte recurrente las costas que, en su caso, hubieran podido devengarse en esta alzada (ex artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º de la misma Ley Procesal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Maite y D.Juan frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
