Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 817/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 91493383737007740
Recurso de Apelación 817/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 383/2013
APELANTE/DEMANDADO:D. Casiano
PROCURADORA: Dña. MARÍA INMACULADA DÍAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO
APELADO/DEMANDANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA PROCURADOR: D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ
APELADO/DEMANDO:D. Desiderio (INCOMPARECIDO/REBELDE)
SENTENCIA Nº 233/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 383/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Casiano apelante-demandado, representado por la Procuradora Dña. María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTAapelado- demandante, representado por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y como parte demanda-apelada D. Desiderio en rebeldía y que no comparece en esta instancia, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra DON Desiderio y contra Casiano , condenando a los citados demandados a que abonen a la entidad aseguradora actora la cantidad de 30.982,81 euros, más los intereses legales correspondientes desde la presente Sentencia. Sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Casiano se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora demandante satisfizo en el proceso penal 224/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid la cantidad total de 30.962,81 euros, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación que le unía con el propietario del vehículo matrícula W-....-WT , Don Desiderio , conducido, en la ocasión que se enjuició en aquel proceso, por el también demandado Don Casiano . Este fue condenado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, a consecuencia de apreciarse que condujo bajo efectos de bebidas alcohólicas, mientras que Don Desiderio fue declarado responsable civil subsidiario.
En este proceso civil la aseguradora ejercita frente al propietario del vehículo y frente al conductor la acción de repetición, para resarcirse por lo ella satisfecho.
Únicamente compareció en tiempo y forma Don Casiano , quien opuso la falta de conocimiento y aceptación de la cláusula que excluía la cobertura en caso de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas.
Desestimada la oposición y estimada parcialmente la demanda, pues no se imponen intereses ni las costas, recurre en apelación el demandado comparecido reiterando su oposición, e impugna la sentencia también la demandante a fin de que se estime en su integridad la demanda.
SEGUNDO.-El hecho sometido a enjuiciamiento presenta determinadas peculiaridades que son de trascendencia para la resolución del recurso.
Así, de los documentos aportados y de las declaraciones vertidas en juicio por Don Landelino (Jefe de Operativa de la entidad demandante) resulta lo siguiente:
1º Entre la demandante y Don Desiderio se concertó póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo antes expresado, constando como conductor habitual el mismo tomador. Se prestaba no sólo el aseguramiento obligatorio sino también otras coberturas, configurando así un complemento voluntario.
2º Tras ocurrir el siniestro, y a consecuencia del mismo, la aseguradora detectó que el conductor del vehículo no había sido el que figuraba en la póliza sino el también demandado Don Casiano , de modo que exigió a Don Desiderio la regularización de esa situación, emitiéndose un suplemento de póliza en la que se reconoció a Don Casiano como conductor habitual 'desde el accidente' (declaración de Don Landelino ), pagando por ello Don Desiderio el suplemento de prima correspondiente.
TERCERO.- Esta actuación de la aseguradora, aceptando que el conductor del vehículo al tiempo del siniestro era el conductor habitual, sin que pese a suponer una agravación del riesgo (por el carácter novel de ese conductor) se instara la rescisión del contrato ( artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ) sino que, antes bien, acepta con carácter retroactivo la consideración del mismo como incluido en el contrato de seguro, es determinante.
En tal caso, el conductor habitual deja de ser un tercero que, como tal, no puede invocar otra defensa que la derivada de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y pasa a ser beneficiario del contrato, de modo que su actuación, siempre que se produzca en el ámbito asegurado, puede ser tenida en cuenta conforme a las previsiones del propio contrato.
Por eso, en el caso concreto en que el conductor tenido y aceptado por habitual ha causado el daño por conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas, puede alegar en su favor, frente a la acción de repetición, la inoponibilidad de la exclusión correspondiente si considera que no está correctamente aceptada e incorporada al contrato.
La legitimación le vendría dada, porque, incluido en el contrato como el sujeto del que cabe esperar que se produzca la responsabilidad civil cubierta, lo que invoca en ese caso es, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.014 , que 'la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario ( Sentencia 25 de marzo de 2009 Rc. 173/2004 )'.
CUARTO.-Así pues, la cuestión a resolver no es si hubo error en el consentimiento, tema que estudia la Juez de Primera Instancia, sino si cabe o no la acción de repetición y si, cabiendo, la exclusión que consta en el artículo 24 de las condiciones generales, y se reitera en lo que la póliza denomina 'Pacto Adicional', está o no aceptada debidamente.
Respecto de la primera cuestión la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.014 expone que 'ha sido cuestión muy debatida entre la denominada pequeña jurisprudencia el de la procedencia o no de la acción de repetición de las entidades aseguradoras contra sus asegurados después de haber satisfecho la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas'.
Y resume la jurisprudencia creada al respecto, diciendo que 'a ella ha dado respuesta la Sala en Sentencias de 29 de enero , 12 de febrero y 5 de marzo de 2009 , así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011 , entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia'.
QUINTO.- Por nuestra parte, en Sentencias de esta Sección de 13 de octubre de 2.014 y 17 de febrero de 2.016 , planteábamos la cuestión del siguiente modo:
'En el caso sometido a enjuiciamiento concurre en el vehículo causante del siniestro un seguro voluntario y seguro obligatorio. Sobre esta situación la STS de 15 de diciembre de 2011 , sobre la acción de repetición que otorga el artículo 7 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los seguros Privados, declara: 'A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 , y 5/11/2010, RC núm. 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro '.
Y añadíamos que 'el Tribunal Supremo, así en la Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2.009 y 29 de enero de 2010 , se ha pronunciado en el sentido de considerar que la cláusula de exclusión de riesgos, en un supuestos de embriaguez, es una cláusula limitativa del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS .
Además de los requisitos generales que habrán de reunir todas las pólizas, el art. 3.1 LCS establece una cautela especial para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Estas cláusulas deberán destacarse de un modo especial y, además, 'deberán ser específicamente aceptada' por el asegurado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 declara que 'los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de ser destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito'.
Por consiguiente cabe concluir que la redacción de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, deben destacarse y redactarse con la claridad y énfasis exigido por la ley, que impone que se recabe su aceptación especial'.
SEXTO.-Finalmente, respecto de la cláusula invocada por la aquí demandante, en las mismas Sentencias de esta Sección de de 13 de octubre de 2.014 y 17 de febrero de 2.016 decíamos: 'en un examen de la Póliza suscrita se aprecia que la cláusula de exclusión controvertida - artículo 24 (folio 81 de los autos)- se encuentra trascrita en negrita bajo la rúbrica de 'PACTO ADICIONAL A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICUALRES DE LA PÓLIZA', en cuyo articulado se incluyen junto a las cláusulas limitativas, otras cláusulas correspondientes a la Condiciones Generales, todas ellas en negrita y en igual tamaño de letra, comprendiendo un total de 60 artículos, cuyo tratamiento es conjunto y sin debida separación, firmando el asegurado al final de todo el clausulado.
Se considera que esta configuración unitaria en el epígrafe y formato de las cláusulas limitativas junto con las Condiciones Generales de la Póliza, sin la debida separación y con idéntico formato, sin estar específicamente destacadas unas de otras, implica una falta de claridad en su tratamiento y ubicación en la Póliza, por lo que la firma al pie de página del tomador/asegurado no implica una aceptación expresa de las mismas, y en concreto de la que aquí nos ocupa'.
Por consiguiente, y siguiendo la misma doctrina, procede acoger el recurso principal interpuesto por el demandado, desestimando la demanda, pues al demandado no comparecido se extienden los efectos del recurso en cuanto afectan a la propia existencia del pacto de exclusión.
SÉPTIMO.-En orden a las costas de primera instancia, y pese a la desestimación de la demanda, no se hará imposición expresa pues la existencia de decisiones contradictorias en las Audiencias Provincial, aunque unificadas por la doctrina del Tribunal Supremo, hace que subsistan todavía dudas de derecho que exoneran o excepcionan el principio de vencimiento.
Por la misma razón, y en cuanto al recurso de apelación de la demandante que ya no se examina, no se hará imposición de costas, como tampoco respecto del demandado, al ser acogido ( artículos 304 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Casiano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en procedimiento ordinario 383/2013, revocamosdicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra Don Casiano y Don Desiderio , absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
DESESTIMAMOS la impugnación deducida por la apelada.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
