Sentencia Civil Nº 233/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 917/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100227


Encabezamiento

N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0007854

Recurso de Apelación 917/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1023/2013

Apelante/Demandado: DON Juan Pablo

Procuradora: Doña María Luisa Martínez Parra

Apelada/Demandante: DOÑA Delfina

Procuradora: Doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 8 de marzo de 2.016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre RELACIONES PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 1023/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, entre partes:

De una como apelante, Dº. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra.

De otra como apelada, Dª. Delfina , representada por la Procuradora Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Da Delfina representada por la Procuradora Sra. Mena contra D. Juan Pablo representado por el procurador Sr. Moreno de la Pella en materia de medidas paterno filiales con intervención del Ministerio Fiscal.

Se acuerdan las siguientes medidas:

La patria potestad se ejercerá exclusivamente por madre.

Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre.

No se establece régimen de visitas.

Fijar, a cargo del padre y a favor de la hija, una pensión alimenticia de 90 euros mensuales pagadera por mensualidades anticipadas en los 5 primeros días de cada mes. Se incrementara en el IP anualmente que fije el INE u organismo que le sustituya. Se ingresara en la cuenta corriente que la madre designe.

Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por los progenitores en el supuesto de controversia será judicialmente como se determine la obligatoriedad de asumir dicho gasto

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este juzgado para ante la audiencia provincial parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la preparación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado n° 2374 0000 03 0740 10, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica .009, de 3 de noviembre.

Así lo pronuncio, mando, y firmo.

Pedro José Puerta Lanzón Juez del jugado de instancia n° 2 de este partido judicial. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Juan Pablo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Delfina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Juan Pablo , demandado en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación con la menor de edad Paulina , hija común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 17 de marzo de 2.015 , en cuya virtud, y en lo que aquí interesa, se atribuye a la progenitora custodio el ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva respecto de la niña, no se establece régimen de visitas con el padre, y se fija una pensión de alimentos a cargo del no custodio de 90 €mensuales.

Interesa el ejercicio conjunto de la patria potestad, la instauración de un sistema de contactos progresivo, y, finalmente, se contraiga su contribución a los alimentos a 50 € al mes.

SEGUNDO.- En materia de patria potestad, el Tribunal Supremo con reiteración mantiene una interpretación restrictiva del artículo 170 del Código Civil , en relación con el artículo 154 del mismo texto legal , así, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.005 se expresa por dicho Alto Tribunal:

'Centrada la cuestión litigiosa en acreditar si en la realidad se había o no producido el grave incumplimiento de los deberes propios de la patria potestad, que en la demanda se centraban en la falta de prestación de alimentos y en la total falta de visitas del padre respecto de sus hijas, la sentencia de la Audiencia establece en sus dos primeros fundamentos de derecho que el padre demandado se mantuvo en una situación de precariedad económica, indicando incluso que no se acreditó en autos si, pese a ella, habrían entregado algunas cantidades para alimentos; que el padre demandado había intentado infructuosamente visitar a sus hijas menores y, finalmente, que en ningún momento se hubo comportado agresiva o violentamente para con las menores. Esta falta de respeto a los hechos probados, no susceptibles de modificación por no haber sido objeto de especial impugnación en sede casacional, determinaría la falta de fundamento del motivo y, consiguientemente su desestimación.'

Por otra parte, la valoración de los hechos establecidos como un supuesto no comprendido en el artículo 170 del Código Civil , resulta adecuada al sentido y finalidad del precepto según la interpretación dada por la doctrina jurisprudencial. En efecto, sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 18 de octubre de 1996 , entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 ) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo. En este caso, las circunstancias de personas y tiempo que describe la sentencia recurrida no pueden ser consideradas como expresión de un incumplimiento que deba ser valorado como causa de privación de la patria potestad y, por tanto, el fallo judicial al desestimar la pretensión de privación de la misma ha aplicado correctamente la norma que se dice infringida.

El fallo de la sentencia recurrida constituye una interpretación razonable de la norma aplicable, determinante de la desestimación del recurso. Y así resulta de la consolidada doctrina jurisprudencial que ha de tenerse en cuenta. En efecto, el legislador, ejerciendo su libertad de configuración normativa, puede elegir libremente proteger o no penalmente a los hijos de las crisis familiares frente al incumplimiento de sus progenitores de las obligaciones asistenciales que les incumben y judicialmente declaradas, pero una vez hecha esta elección no puede dejar al margen de la protección a los hijos no matrimoniales sin incidir en una discriminación por razón de nacimiento que proscribe el artículo 14 de la Constitución . ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1997 ).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 se declara que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996 se declara que el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.'

Reiteradamente se ha venido expresando en esta Sala que la patria potestad viene configurada en su regulación legal e interpretación jurisprudencial, como una función tutelar cuya primordial finalidad es el beneficio de los hijos, de tal forma que dicha institución abarca un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre la persona y bienes del descendiente, en tanto es menor y no emancipado, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre los progenitores. Cualquier limitación a su ejercicio está inspirada en el principio de beneficio de los hijos como último fin de dicha institución, existiendo mayoritariamente un criterio restrictivo en su aplicación dada la gran trascendencia de dicha medida. Es una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden - artículo 39.3 de la Constitución Española , por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente el interés superior del hijo, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 Nov. 1989, artículos 3.1 , 9 y 18.1, en cuyo beneficio está concebida y orientada está institución. Por ello, la privación de la patria potestad - artículo 170 del Código Civil -, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección. Así pues, para establecerla no basta la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte conveniente en un determinado momento para los intereses del menor. En suma, se exige:

a) la existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla, y

b) la razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.

Así las cosas, es el principio jurídico, de universal observancia, el denominado del favor filii, proyectado en orden a resolver siempre la contienda en beneficio del menor, y es el que determina que, aunque eventualmente pueda conllevar el sacrificio de posibles derechos e intereses de terceras personas que en otras circunstancias serían dignos de tutela, en el caso de que entren en colisión con aquel primordial principio, debe ser éste el que reciba respaldo de los Tribunales.

TERCERO.- A la luz de tal doctrina y examinadas detenidamente las actuaciones, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso, con confirmación de la disentida en tal aspecto, en cuanto, además de no haberse privado al progenitor de la patria potestad, sino que simplemente se atribuye a la madre su ejercicio exclusivo, la medida se adopta en beneficio de la menor de edad Paulina , en evitación de los perjuicios que necesariamente derivan para ella de la total ausencia de relación interprogenitores, por las razones que constan en autos, que imposibilitan recabar el consentimiento del padre y el consiguiente consenso en todas las cuestiones relevantes en su vida afectantes a la patria potestad, como puedan ser la escolarización, o cuestiones de carácter médico, entre otras.

En este sentido obra en autos informe psicosocial emitido a 16 de enero de 2.015 por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, ratificado en el acto de la vista celebrado en las actuaciones a 9 de marzo de 2.015, del que resulta que el padre aquí recurrente carece de actitud constructiva, siendo imposible el consenso entre los progenitores sobre la vida de la niña, de donde el éxito de la pretensión daría lugar a someter de continuo las decisiones de entidad al órgano judicial, con la repercusión negativa que tiene para ella la judicialización de todo cuanto le afecte, y el innecesario e injustificado incremento de la litigiosidad y el conflicto.

Se ha dado en consecuencia en la disentida prevalencia al superior interés de la menor, que es el que aquí se ha de proteger, frente al, desde luego no reprochable del padre de ejercer conjuntamente con la madre la patria potestad de Paulina , de donde el pronunciamiento combatido es absolutamente modulado y prudente, sin que ningún reproche merezca desde la perspectiva de la alzada, lo que conduce a la anunciada desestimación de la pretensión de Dº. Juan Pablo , quien por cierto, se ha abstenido en todo momento de participar en la vida de la niña, de interesarse por ella, y de ejercer de manera efectiva la patria potestad.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso, referido a visitas paternofiliales, ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, toda vez que queda suficientemente informado que Paulina es una menor muy vulnerable, y que el entorno y condiciones ambientales del padre no favorecen el contacto, de donde concluyen las peritos a que antes hicimos referencia desaconsejando las comunicaciones en evitación de perjuicios a la niña, cuando en Dº. Juan Pablo , en quien concurren desajustes e indicadores negativos, no se objetivo voluntad de cambio a nivel personal y social, ni intención real de retomar la relación con su hija, de la que ha permanecido, por la razón que sea, alejado por tiempo prolongado, careciendo de proyecto realista para la atención y cuidado de Paulina .

Así, se destacó en el acto de la vista por la perito que concurrió a la misma, que Dº. Juan Pablo no dispone de actitudes ni aptitudes para atender a su hija, que ha prescindido de analizar cuál es la verdadera situación, trayectoria y dinámica disfuncional de la familia, siendo altamente probable que no preserve la percepción que tiene Paulina de su madre, figura a la que descalifica, descargando sobre la misma todas las responsabilidades sobre la situación, obviando la que a el mismo corresponde.

Hizo igualmente alusión a las razones por las que profesionales descartaron el inicio de terapia conjunta padre-hija a fin de fomentar el establecimiento o la restauración de la relación paternofilial, no otro que la personalidad del progenitor, incompatible con la participación en un proyecto, por lo que no es aconsejable, al ser previsible el incumplimiento por su parte, como se calificó de inviable, por las mismas razones, la intervención del Punto de Encuentro Familiar, recurso que calificaron de no aconsejable.

En las condiciones vistas, no es factible la pretendida fijación de visitas en el presente, sin perjuicio de que puedan instaurarse en un futuro, a instancia del demandado aquí recurrente, en el correspondiente proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , si acredita la adquisición de las suficientes habilidades y descarta todo riesgo para Paulina que derive de las comunicaciones, por haber aquel superado los indicadores negativos detectados.

La decisión adoptada en la disentida es modulada, por más que haya de reconocerse la necesidad de referencia paterna para cualquier niño, en aras a la consecución de la estabilidad y adecuado desarrollo en todo orden, social, familiar, escolar, y para el crecimiento como persona en condiciones de normalidad.

Las condiciones de normalidad, pues se advierten indicios de desestructuración en el padre, no vienen adecuadamente garantizadas, de donde es a todas luces más prudente, no descartada perturbación o perjuicio, prescindir del establecimiento de un sistema de visitas, lo que es factible en aras al superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer, frente, como antes se dijo y ahora se reitera, a otros, aún legítimos, del progenitor a relacionarse con la niña.

Por lo expuesto, ha de ser confirmada la sentencia apelada también en lo que respecta a las visitas, como conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto en la misma se atiende al favor filii, no acreditándose en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o de aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte del Juez de primer grado, con lógica desestimación de la pretensión examinada.

QUINTO.- El final motivo de recurso, referido a la cuantía de la pensión de alimentos, viene igualmente abocada al fracaso, pues a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, considera la Sala más modulada la aportación que fija el Juez 'a quo' en beneficio de Paulina que la propuesta por el recurrente, como más proporcionada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de la alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.'

En efecto, las necesidades de la hija común, han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.'

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Paulina no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de su misma edad, de donde habremos de partir de las comunes ordinarias y básicas de cualquier persona, así, la instrucción y formación abarca los consiguientes de matrícula, uniformidad y otras ropas de colegio y deportivas, libros y material escolar, excursiones y salidas que se proyecten por el colegio...etc.

Por más que los gastos de instrucción y educación se devenguen en tan solo 10 meses al año, el concepto de alimentos no se agota en dicha formación, sino que es más amplio, pues habrán de considerarse los precisos para alimentación en el aspecto puramente nutricional, vestido, calzado, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que no constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como de alojamiento, que engloba los de suministros y demás de mantenimiento de la vivienda que se ocupe, a prorrata y en promedio, en función del número de moradores, cuando no existe en el supuesto de autos vivienda familiar atribuida en su uso a la menor, que da cobertura a esta básica necesidad en régimen de alquiler, de donde la económica es la única aportación paterna a los alimentos.

Consecuentemente con ello, 90 € al mes es contribución modulada a todas las necesidades vistas, entendidas conforme definición que nos ofrece el Código, resultando a todas luces inadecuada por defecto la exigua de 50 € mensuales que ofrece el padre, prácticamente simbólica e insuficiente para la digna atención de cualquier persona, pues ni siquiera alcanza a la cobertura de los mínimos vitales.

La capacidad económica del no custodio ha sido correctamente valorada por el Juez 'a quo', pudiendo Dº. Juan Pablo con vocación de futuro en el tiempo abonar 90 € al mes en favor de Paulina , sin demérito del propio sustento, teniendo en consideración no solo los ingresos del obligado, sino su caudal y medios, cuando es titular del 100 % de vivienda en propiedad, y presenta todas sus necesidades básicas cubiertas, debiendo recordar que han de ser los progenitores quienes se sacrifiquen para atender las prioritarias de sus hijos menores de edad.

Por lo demás, ya solo con los ingresos de que dispone, Renta Mínima de Inserción en importe de 375Ž55 € mensuales, puede todos los meses desembolsar 90 € en beneficio de su única hija, pues no llegan siquiera al 30 % de aquellos, de donde resulta la aportación modulada en términos de proporcionalidad, conforme reiterada jurisprudencia.

A mayor abundamiento, la situación de la madre es igualmente precaria, en su entorno, como se dijo, el alojamiento se cubre en régimen de alquiler con el consiguiente coste, por lo que la estimación de la pretensión del padre aboca sin duda a la menor al desamparo, sin que pueda gravarse en mayor medida a la madre para suplir deficiencias del no custodio, y menos aún en las circunstancias antes dichas de este, y cuando Dª. Delfina ya contribuye a los alimentos de Paulina no solo de manera directa, material y efectiva, con atenciones personales, sino también económicamente, pues 90 € al mes, en atención a los gastos de la menor y elevado coste actual de la vida, no cubren la totalidad de lo que es indispensable para el digno sustento, luego la guardadora ya da perfecto cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.

Por todo lo expuesto ha de confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, y no resultando las inferencias del Juez 'a quo', absurdas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la más elemental lógica humana.

Permítasenos precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

Baste como evidencia de la modulación y proporcionalidad de la decisión del Juez de primer grado, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a una menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, solicito en la instancia, en el acto de la vista, se concretara la pensión alimenticia en 150 € mensuales, importe superior al que finalmente se establece en la disentida, de donde 90 € mensuales amparan suficientemente los superiores intereses de Paulina .

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Juan Pablo frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.015 , recaída en autos sobre determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Delfina bajo el número 1.023/2.013, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0917- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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