Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 346/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100519
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2760
Núm. Roj: SAP MU 2760:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00233/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2015 0007332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001113 /2015
Recurrente: Claudio
Procurador: LUIS GOMEZ NAVARRO
Abogado: PEDRO ANTONIO ARROYO TOUS
Recurrido: Maribel
Procurador: JUANA PEREZ MARTINEZ
Abogado: ANDRES MARTINEZ MARTINEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 346/2016
JUICIO DE MODIFICAICÓN DE MEDIDAS Nº1113/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE DIRECCION001
SENTENCIA NUM. 233
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 1113/2015 -Rollo 346/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de DIRECCION001 , entre las partes: como actor Don Claudio , representado por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigido por el Letrado Don Pedro Antonio Arroyo Tous, y como demandada Doña Maribel , representada por la Procuradora Doña Juana Pérez Martínez y dirigida por el Letrado Don Andrés Martínez Martínez. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de DIRECCION001 en los referidos autos, tramitados con el número 1113/2015, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Navarro, en nombre y representación de Claudio , reduciendo la pensión compensatoria que debe satisfacer a Maribel a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€), con actualizaciones conforme al IPC, la primera de ellas, en enero de 2017.
Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 346/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de noviembre de 2016 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de debate en esta alzada, motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Claudio frente a la sentencia de instancia en este juicio de modificación de medidas, se centra exclusivamente en la procedencia de la extinción o limitación temporal de la pensión compensatoria en su día establecida por la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, de fecha 15 de abril de 1996 , en los autos seguidos al número 115/1995. La sentencia apelada concluye que 'la situación de desequilibrio que existía en 1996 ha desaparecido de forma considerable, pues la demandada trabaja de forma regular, con unos ingresos fijos, al tiempo que sus necesidades económicas se han visto reducidas tras el transcurso de 20 años', y que 'Asimismo, el actor tiene unos ingresos menores que en aquel momento', por lo que 'estima adecuado y proporcional reducir, que no suprimir, la pensión compensatoria a la suma de 150 euros al mes'. Sin embargo, entiende el Sr. Claudio que el cambio de circunstancias producido tanto en su situación como en la de la demandada, Doña Maribel , permiten entender superado el desequilibrio económico del matrimonio, que justificaba la pensión compensatoria, y que, por tanto, procede acordar su extinción. Subsidiariamente, considera que debe establecerse una limitación temporal a la misma.
SEGUNDO.-Para llegar a esa conclusión, el Juzgador de instancia parte en su sentencia de que 'se aprecia de la documentación aportada por la actora que Claudio ha visto mermados sus ingresos netos mensuales, debiendo prestarse especial atención a las declaraciones de la renta y del impuesto del valor añadido de los dos últimos años. Esta modificación deviene sustancial, pues sus ingresos actuales lejos quedan de las 290.000 pesetas que ingresaba como nómina en los años cercanos al divorcio'.
Como vemos, aunque dice que debe 'prestarse especial atención a las declaraciones de la renta y del impuesto del valor añadido de los dos últimos años', ninguna concreta valoración hace sobre esas declaraciones y tampoco precisa la merma de los ingresos del ahora apelante. Éste, sin embargo, comparte esas apreciaciones del Juzgador, pero las matiza, señalando, en definitiva, que sus ingresos netos actuales son de 1.000 euros mensuales y que con ellos también ha de atender a su nueva unidad familiar, integrada por él, su actual esposa y por una hija común de ambos, menor de edad.
Pues bien, no son pocas las resoluciones de este tribunal que recuerdan que, si difícil es a veces poder averiguar lo que realmente percibe una persona por su trabajo, mucho más lo es cuando se trata de determinadas profesiones o cuando uno mismo es el socio y administrador de la sociedad que luego va a certificar sus ingresos, o se es autónomo, no siendo infrecuente que en tales casos habrá que acudir, a los indicios que revelen la realidad de los ingresos. Se recuerda esto porque los ingresos del Sr. Claudio provienen de su trabajo como autónomo, concretamente como perito de compañías aseguradoras, desarrollado a través de la comunidad de bienes (empresa) ' DIRECCION002 CB', integrada por él y por su actual esposa (ésta con funciones administrativas), y en la determinación de esos ingresos se tiene en cuenta lo declarado en la renta y el IVA. Además, llama la atención que el cálculo de los 1000 euros se haga centrándose en los modelos de Hacienda 130 del primer trimestre del año 2016 (v. documento -escrito- obrante el folio 187), precisamente con relación a una época en la que cabe deducir que el Sr. Claudio dejó de percibir ingresos por trabajos a la compañía aseguradora AXA, cuyo contrato con ésta quedó resuelto y sin efecto a partir del 29 de junio de 2015 (v. documento obrante al folio 162), y que en la demanda, fechada el 16 de julio de 2015, ya se advirtiera que ello iba a suceder así, destacando que 'hay que hacer mención a la reciente extinción unilateral por parte de la empresa AXA, para la que el mismo viene trabajando desde el año 2004, concretamente este mismo mes de Julio del año 2015, por lo que va a ver todavía aún reducidos sus ingresos en un porcentaje mayor, puesto que no va a cobrar cantidad alguna por esta compañía de seguros'. Por otro lado, ese dato ha de ponerse en relación con que, en el año 2014, esto es, el inmediatamente anterior a la presentación de la demanda de modificación de medidas, los rendimientos netos de la empresa declarados ascendían a 39.891,40 euros (v. documento del folio 187 y declaraciones de la renta de ese ejercicio); con que los referidos ingresos de 290.000 pesetas mensuales se corresponden a un periodo en el que el Sr. Claudio trabajaba para una sola compañía aseguradora, CATALANA OCCIDENTE, cuya relación sigue manteniendo; y con que son más de veinte años de experiencia como perito para aseguradoras, que indudablemente constituyen un valor para procurarse trabajos con otras. Por lo tanto, incluso no se puede descartar que la situación que se hace valer, derivada de la extinción de la relación contractual con AXA, sea coyuntural y no permanente, mientras que en esta clase de procedimientos se exige una especial carga probatoria al actor, pues debe probar la realidad de los nuevos sucesos y su carácter, además de sustancial, permanente respecto de los que existían al momento de la adopción de la medida que se pretende modificar.
En cuanto al alegato relativo a la hija menor, fruto de su relación con su actual esposa, el mismo ha de ponerse en relación con el que también se hace en el recurso de que en el momento de la separación, año 1990, y del divorcio, año 1996, la Sra. Maribel tenía hijos a su cargo que ya, independientes, no tiene, que 'con el paso del tiempo no tiene cargas'. Y es que parece olvidar el apelante que esos hijos de la Sra. Maribel , tres, también son suyos y que en la sentencia de divorcio asimismo se fijó una pensión de alimentos con cargo al mismo de 7.000 pesetas para cada uno de los tres hijos. Así, pues, entonces tenía obligación de alimentos respecto de tres hijos menores y ahora respecto de una. La minoración de las cargas no es sólo para la Sra. Maribel , sino también para el Sr. Claudio . Es más, desde la separación, fue la madre la encargada de la guarda y custodia de los hijos, la que se ha encargado de su cuidado; lo que indudablemente constituyó un obstáculo o dificultad para procurarse un trabajo digno, conciliable con esa situación familiar.
Y en cuanto a los trabajos realizados por la Sra. Maribel , dice la sentencia apelada: 'Por el contrario, ha quedado demostrado, en virtud de informe pericial de detective privado, así como por el reconocimiento de la demandada, que ésta viene trabajando en el sector de la atención de personas mayores, desde hace años, haciéndolo al margen de la fiscalidad vigente, lo que dificulta cuantificar sus ingresos mensuales. En cualquier caso, tanto en domicilio particulares como en hospitales privados, suelen abonarse entre 35 y 50 euros por noche de acompañamiento, siendo en todo caso, incrementos netos, al no abonar impuestos. Ello se traduce en una cantidad superior a los 500 euros mensuales'. A este respecto se ha de señalar que la Sra. Maribel , en cuanto encargada del cuidado de tres hijos, con cuarenta años en el momento del divorcio y sin formación, no tenía fácil procurarse trabajos que no fueran precarios, mal retribuidos y de mera subsistencia, que es lo que realmente se está poniendo de relieve. Incluso aquellas apreciaciones del Juzgador han de ser matizadas. El detective hace seguimientos a la Sra. Maribel los días 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2015 (seis días), ese último día tiene una conversación con ella y le pone de relieve que, en la casa en la que se encontraba, cuidaba a una persona mayor desde el mes de febrero, todos los días de la semana, cobrando 400 € por mes, y también le refiere que ella ha cobrado hasta 50 euros por noche, cuando se ha quedado en hospitales y en las casas en días sueltos, aunque la última vez le han pagado 35 euros. No es, por tanto, que la Sra. Maribel lleve años trabajando y cobrando todos los meses 400 €. Ello es así cuando se daba el caso de desarrollar su labor de cuidadora contemplado por el detective. Cuando no era así, se deduce que sus ingresos venían determinados por aquellos 50 o 35 euros que cobraba cuando se quedada en hospitales o casas en días sueltos. Así lo viene a explicar la Sra. Maribel en la vista del juicio, dejando claro que en el periodo 1999-2003, en el que estuvo dada de alta en empresas, trabajaba esporádicamente (en almacenes), que, al no podía vivir de la pensión compensatoria y tener que sacar adelante a tres hijos, cuidaba personas muy mayores.
Por último, en cuanto al tiempo transcurrido en la percepción de la pensión compensatoria, que también se trae a colación, baste decir que fue establecida sin limitación temporal y que este tribunal ya ha recordado en otras resoluciones que no se puede aceptar el mero transcurso de los años como causa extintiva de un derecho que nació sin límite alguno, pues, ello supondría no solo la elusión de una sentencia firme, sino también de las previsiones del artículo 101 del Código Civil que solo admite como circunstancias determinantes del cese de la pensión la desaparición de la causa que motivó su reconocimiento, el nuevo matrimonio del beneficiario o su convivencia marital con persona distinta de quién fue su cónyuge.
En definitiva, en lo que a la extinción de la pensión compensatoria se refiere, se ha de coincidir con el Juzgador de instancia en que no ha desaparecido el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, para cuya evitación está concebida en la ley la pensión compensatoria y que constituyó la razón de su reconocimiento en este caso, aunque esa situación de desequilibrio haya 'desaparecido de forma considerable', como se dice en la sentencia apelada, que, a la postre, es lo que determina la reducción del importe de la pensión, fijándola en 150 euros mensuales.
TERCERO.-En cuanto a las peticiones subsidiarias (limitación temporal de la pensión compensatoria), incluso con anterioridad a la reforma del artículo 97 del Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio, se venía admitiendo, también por este tribunal la posibilidad de establecer una limitación temporal a la pensión compensatoria, atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como duración del matrimonio, edad del cónyuge deficitario, capacidad o aptitud laboral, estado de salud, etc., realizando, en definitiva, un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del perceptor para superar el desequilibrio que constituye su razón de ser en un mayor o menor espacio de tiempo (v. STS, Sala 1ª, de 27 de junio de 2011 -nº 508/2011, rec. 599/2009-). Por ello y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , es factible que una pensión inicialmente fijada sin limitación temporal pueda en el futuro limitarse, pero siempre que se acredite un cambio de circunstancias en el cónyuge beneficiario que haga que el desequilibrio en tal momento haya pasado a ser temporal. Y en este caso, por todas las circunstancias apuntadas, a las que se suma la edad de la Sra. Maribel , actualmente de 60 años, en cuanto nacida el NUM000 de 1956, tal cambio no ha tenido lugar. Sigue sin ser previsible el tiempo de superación de aquel desequilibrio (el que subsiste y justifica la reducción de la pensión a 150 euros), no se puede afirmar la existencia de posibilidades ciertas de que la Sra. Maribel supere la situación de desequilibrio en un plazo razonable. Por consiguiente, también esta pretensión subsidiaria ha de ser rechazada.
CUARTO-No obstante el sentido de esta resolución, dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, la profunda subjetividad de las cuestiones tratadas, con las dudas que las impregnan y por la corriente jurisprudencial según la cual en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de Don Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de DIRECCION001 en el Juicio de Modificación de Medidas número 1113/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/346/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
