Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 380/2014 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100205
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000380/2014
NIG: 3502331120090001072
Resolución:Sentencia 000233/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000419/2009-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Apelado Belen Pilar De Los Reyes Garcia Rodriguez Jose Maria Vaca Ruiz De Villegas
Apelante ING NATIONALES NEDERLANDEN S.A. Jose Antonio Beltran Grimon Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 419/2009) seguidos a instancia de doña Belen , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don José María Vaca Ruiz de Villegas y asistida por la Letrada doña Pilar de los Reyes García Rodríguez, contra la entidad mercantil NATIONAL NEDERLANDEN GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Pilar García Coello y asistida por el Letrado don José Antonio Beltrán Sierra y Grimón, así como contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, incomparecido en esta alzada; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Belen contra ING NATIONALES NEDERLANDEN SA y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagarle 19.669,62 euros, son hacer condena en costas.
Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Belen contra el Consorcio de Compensación de Seguros y condeno a la actora a pagarle las costas»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de mayo de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de marzo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, como tomadora y asegurada de un seguro de daños denominado 'Plan de Protección del Hogar' concertado con la entidad demandada reclama a ésta el cumplimiento 'con la obligación de hacer y/o dar para proceder a la reparación de la vivienda . cuyo importe aproximado estimamos en cuarenta y ocho mil setecientos noventa y seis euros con cuarenta y cinco céntimos' así como una indemnización de tres mil euros en concepto de daños y perjuicios, todo ello afirmando que sufrió en la vivienda asegurada un escape de agua de la canalización que alimenta la vivienda a consecuencia de una rotura y que llamó a la demanda con carácter urgente el 14/08/2008 para que 'cubriera con el capital asegurado la reparación de la avería' siendo que días después acudió un perito (tasador) de la aseguradora y que posteriormente la ingresaron en su cuenta un importe de 984,01 € por lo que, no estando de acuerdo con dicho importe, comunicó a la demandada que el coste de la reparación ascendía a 8.492,25 € (conforme a un presupuesto elaborado por don Hilario ). Por ignorados motivos (pues no se explica en la demanda) y tras afirmarse en la demanda que en noviembre de 2008 el secretario de la comunidad de propietarios en la que se integra la vivienda de la actora informó que se había producido una inundación de la vivienda y, traspasando el piso, igualmente se habían inundado las plazas de aparcamiento del sótano así como que se giró visita por parte de técnicos del Ayuntamiento comprobando las humedades y deterioro de la vivienda, se afirmó que 'como consecuencia de ello' (¿?) el presupuesto emitido en su día por el referido Sr. Hilario se ha elevado a 38.930,00 €, que además se habían deteriorado mobiliario (que valora su reparación en 3.010,00 €) que también ha sufrido desperfectos en la instalación eléctrica (en importe de 1.816,45 €) y que hubo de arrendar (en fecha 2/02/2009) una vivienda que le ha supuesto un desembolso de 5.040,00 €. En relación a los 'daños y perjuicios' que valora en 3.000,00 € se dice que sufrió una depresión y problemas físicos a consecuencia de las condiciones insalubres que presentaba la vivienda, que hubo de efectuar una mudanza y que soportó [lógicamente] gastos de agua y luz.
La sentencia de primera instancia considera que el problema litigioso aunque 'en un primer momento era meramente interpretativo del contrato en el sentido de si la cobertura del seguro comprendía la fontanería, colocación de tela asfáltica y daños estéticos, la situación ha derivado hacia un incumplimiento contractual por parte de ING que le hace responder de todos los desperfectos'. Dicha resolución, con base al informe pericial judicial fija un importe de reparación de 13.208,06 € al que adiciona la suma de 3,010,00 € por daños en el mobiliario, de 3.235,56 € por rentas satisfechas por el alquiler de una vivienda y 216,00 € por gastos de mudanza a dicha vivienda, condenando al pago de la suma de 19.669,62 €.
Frente a dicha resolución se alza la entidad aseguradora condena sosteniendo, dicho sea en síntesis, error de apreciación en relación a la cobertura contractual y error en la determinación y cuantificación de los daños.
SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente prosperar. La sentencia apelada con una evidente incongruencia extra petita resuelve no con base a las obligaciones derivadas del contrato de seguro concertado por las partes sino con base a un supuesto 'incumplimiento contractual' aplicando los arts. 1.1012 , 1.104 y 1.106 del Código Civil considerando que la demandada faltó a la 'elemental obligación de comprobar el siniestro' existiendo negligencia pues 'tras una primera intervención fue advertido [el seguro] de que los problemas con el agua continuaban' y que 'ni siquiera envió a ningún técnico para averiguar qué pasaba'.
Dichos razonamientos no pueden ser compartidos. La póliza de seguro concertada únicamente obliga a la aseguradora a 'indemnizar por el importe del siniestro' (art. 15 de la póliza; folio 27 de las actuaciones) no a 'reparar el siniestro' ni 'averiguar qué pasaba'. No existe incumplimiento en tal sentido. Más concretamente, la garantía por daños materiales accidentales en relación a los producidos a consecuencia de la rotura o escape de conducciones cubre los 'gastos necesarios' para la búsqueda y reparación de la avería no extendiéndose al resto de las conducciones que se encuentren en mal estado de conservación ( art. 2 apartado a.10 de la póliza). Por ello, el único incumplimiento que cabe imputar a la aseguradora, de existir, sería la falta de pago del importe de la indemnización de la avería (del importe de su reparación y de los daños por ella producidos), no los daños que con posterioridad por la falta de reparación o defectuosa reparación hayan podido originarse. La entidad aseguradora, insistimos, no tenía obligación de efectuar la reparación, sino simplemente sufragar el coste de la reparación que hubiera efectuado la asegurada.
Cierto es que si dentro de la cobertura del aseguramiento existiera la de 'reparación' (que no puede confundirse con la de indemnización de 'los gastos de reparación') la entidad demandada vendría obligada a la misma [enviando un técnico que procediera a reparar la avería y los daños producidos a consecuencia de ella] y sería responsable de su falta de diligencia. Pero este no es el caso. La póliza cubre los 'gastos' de reparación, además de los daños que se hayan producido por el siniestro. Por ello, la demandada cumplió con enviar un perito 'tasador' para evaluar los daños (no para que reparase la avería y los daños) y fijar la indemnización a su juicio pertinente. De ahí que la indemnización en su día remitida por la aseguradora a la actora se incluyera como importe de la indemnización las cuantías de 140,90 € por 'localización de averías', 90,00 € por 'reparaciones de averías' y 112,48 € por 'cierre de catas', además de los daños producidos (290,53 € para saneado de paramentos y 350,10 € para pintura de paramentos). La asegurada una vez fue ofertada la liquidación del siniestro y ante su disconformidad, podía haber acudido al procedimiento establecido en el art. 38 LCS y, la entidad aseguradora, vista la disconformidad sostenida por su asegurada en el burofax remitido aportado como documento nº 3 igualmente atender a dicho procedimiento. Ni una ni la otra lo hicieron por lo que el presente procedimiento se muestra apto para resolver sobre la cuantía de los daños que se produjeron en su momento teniendo en cuenta que si producido el siniestro han continuado los daños es evidente que ello ha sido por no haberse reparado - o no haber sido correctamente reparada - la avería por parte de la actora que es la obligada a hacerlo, por más que el coste pueda repercutirlo a la aseguradora. Reparación que ni siquiera consta efectivamente realizada, pues, aunque parezca mentira, ninguna prueba ha justificado la efectiva ejecución de la reparación de la avería. Existen catas, pero ni el perito tasador de la demandada puede asegurar que la reparación estuviera efectuada [aunque en su informe parte de que así fuera sin embargo como reconoció en el acto del juicio no comprobó que la vivienda tuviera agua corriente en el momento de la visita] ni tampoco la perito judicial asevera estar ejecutada la reparación de la avería ni, lo que es más relevante, existe factura alguna de reparación (que debería haber presentado la parte actora de haberla realizado).
La actora afirma que procedió a cerrar las llaves de paso de agua en la fecha del siniestro (agosto de 2008) por lo que, obvio es, de haber sido así no hubiera habido tras el siniestro agua corriente en la vivienda y, por ello no se explica cómo se pudo producir una inundación en el sótano de la edificación no advertida hasta el mes de noviembre de dicho año (tres meses después del siniestro). Aunque se ignora si tal inundación se produjo en el mes de agosto o en el mes de noviembre, visto que en esa misma fecha de 14 de noviembre en que el secretario de la comunidad de propietarios informa sobre la inundación del sótano (documento nº 8; folio 32) un técnico del Ayuntamiento de Gáldar comprueba la existencia de charcos en la vivienda y goteras en el techo del sótano, parece razonable presumir que la avería, pese a ser detectada en el mes de agosto, no fue corregida (reparada) o detenida (mediante el corte del suministro) sino meses más tarde, por lo que los daños producidos después de agosto serían imputables, no a la aseguradora, sino a la propia actora que no efectuó la reparación o - en su caso - a quien, por su cuenta, la hubiera ejecutado defectuosamente. ( art. 17 LCS ).
Si la actora hubiera ejecutado las obras presupuestas en su documento nº 4, cuyo coste ascendía a 8.492,25 €, obvio es que nunca podrían haberse producido los daños posteriores derivados del inicial siniestro. Por ello, el mayor importe que podría reclamar serían dichos 8.492,25 €.
El problema empero existe desde el momento en que se comprueba que tal presupuesto no se limita a las obras precisas de reparación de la avería y de los daños producidos a causa de la misma sino que lo que presupuesta es una reforma integral de los dos cuartos de baño con el cambio o sustitución completa de la fontanería, del alicatado e incluso colocación de tela asfáltica, lo cual no tiene cobertura en la póliza litigiosa. Por ello, a falta de otra prueba que objetive el valor del daño real indemnziable (importe para la reparación de la avería - no para la reparación del cuarto de baño - y de los daños por humedad producidos por ella) habrá de estarse a lo peritado por la propia demandada y, en consecuencia, habiendo percibido la actora su importe lo procedente es la desestimación íntegra de la demanda con la consiguiente imposición de costas causadas a la parte actora conforme a lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil NATIONAL NEDERLANDEN GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de fecha 19 de mayo de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 419/2009, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de doña Belen y, en consecuencia, absolvemos a la referida entidad mercantil de las pretensiones formuladas de contrario. Se imponen a la actora las costas causadas en el curso de la primera instancia sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

