Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1073/2016 de 10 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100261
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1920
Núm. Roj: SAP SE 1920/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Quinta Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa Rollo n.º 1073/2016
Juzgado n.º 2 de lo Mercantil
Incidente concursal n.º 779/2015
Proceso concursal n.º 769/2014
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 10 de junio de 2.016.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de incidente concursal n.º
779/2015, derivados del proceso cncursal n.º 769/2014, sobre pago de rentas pendientes como crédito contra
la masa y compensación de fianza con rentas anteriores al concurso, que procedentes del Juzgado de lo
Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por SABINAL, S.L.,
CIF B04100350, con domicilio social en Almería, representada por la Procuradora Doña Julia Calderón Segura,
contra la concursada GELATO BUSSINES, S.L., CIF B91886408, con domicilio social en Sevilla, representada
por el Procurador Don Javier González Velasco-Calderón, y contra el Administrador Concursal Don Agapito
. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la
primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 14 de
octubre de 2.015 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de SABINAL, S.L. acuerdo: 1.- No haber lugar a la compensación del crédito que, en concepto de rentas anteriores a la declaración de concurso, ostenta la demandante con el crédito que, por importe de 15.000 euros y en concepto de devolución de fianza, tiene la concursada frente a aquélla.2.- Reconocer como crédito contra la masa el importe correspondiente al hecho de haber mantenido la posesión del inmueble entre los días 21 y 30 de abril de 2.014 y 1 de septiembre a 27 de octubre de 2.014.
3.- No haber lugar a condenar al pago de ese crédito contra la masa por haberse extinguido por compensación.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la concursada y el Administrador Concursal, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 10 de junio de 2.016 para la deliberación, votación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- Recurre la parte actora la desestimación de la primera de las peticiones que contenía el suplico de la demanda. Concretamente pedía que la sentencia 'declare la compensación del crédito concursal de mi mandante por rentas devengadas antes de la declaración del concurso hasta el importe de 15.000 euros, fianza retenida por la arrendadora a la finalización del arrendamiento'.La sentencia apelada estima que no es de aplicación el artículo 58 de la Ley Concursal ya que la aplicación de la fianza sólo es posible a la terminación del arrendamiento y este se produjo en el momento de la fecha de firmeza de la sentencia que lo declaraba resuelto, la cual no consta que fuera anterior al concurso, declarado el día 21 de abril de 2.014. Frente a ello argumenta la parte apelante que aunque la diligencia de ordenación que declara la firmeza de la sentencia es de fecha 23 de abril, en realidad, habiendo sido notificada la sentencia el día 19 de marzo de 2.014, devino firme el día 19 de abril de ese año, por lo que en el momento de declarar el concurso se habían producido los requisitos de la compensación. Alega igualmente que, firme la sentencia, los efectos de la resolución se retrotraen al momento en que se interpuso la demanda, fecha en la que ya se debían las rentas a cuyo pago debe aplicarse la fianza. Finalmente señala que la fianza es una garantía del pago de la renta y como tal no tiene el arrendador obligación de devolverla sino cuando al término del arrendamiento se hayan pagado todas las rentas.
Segundo .- El artículo 58 de la Ley Concursal establece que 'declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'. El presupuesto de la compensación, conforme al artículo 1.195 del Código Civil , cabe la compensación cuando 'dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', exigiendo además el artículo siguiente que 'cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro'. Cuando la relación entre ambas partes no es principal o por derecho propio, como es el caso del fiador con respecto al acreedor, no cabe compensación, porque en estos casos de lo que se trata efectivamente es de hacer efectiva una garantía dirigida a asegurar el cumplimiento de la deuda garantizada, lo que quedaría sumamente debilitado si se permitiera alegar la compensación.
Por la misma razón no cabe hablar de compensación cuando el acreedor se limita a ejecutar una garantía establecida por el deudor mediante la entrega de una cantidad de dinero. Esa fianza tiene como finalidad garantizar el impago de la prestación del deudor y por tanto, cuando el acreedor la realiza no está compensando deudas, sino aplicando la fianza a la finalidad para la que fue establecida.
Tercero .- En este mismo sentido no se dice en el contrato (estipulación sexta) que el arrendador pueda hacer suya la fianza a la finalización del contrato, sino que no está obligado a devolver la fianza que ha recibido sino al termino del arriendo y siempre que haya cumplido la parte arrendataria sus obligaciones.
Mientras que el arrendamiento esté vigente el arrendador hace suya la cantidad correspondiente a la fianza y sólo está obligado a devolver una cantidad equivalente si al termino del arrendamiento el arrendatario ha cumplido todas las obligaciones afianzadas.
Por tanto, sea cual sea la fecha en que deba considerarse terminado el arrendamiento, lo cierto es que el arrendador no debe cantidad alguna en concepto de devolución de la fianza al arrendatario si por este no se han cumplido escrupulosamente sus obligaciones, lo que tendrá que acreditar cumplidamente para poder ejercer la acción tendente a recuperar dicha fianza.
Cuarto .- Ciertamente la confusión la crea el propio actor cuando en el suplico de la demanda habla de 'compensación del crédito concursal de mi mandante por rentas devengadas antes de la declaración del concurso hasta el importe de 15.000 euros', cuando en realidad lo que procede es que se declare la procedencia de aplicar la fianza recibida al pago de las rentas adeudadas con anterioridad a la declaración del concurso, por cuanto que según se reconoce en sentencia ya firma las mismas son superiores al importe de dicha fianza. Aplicación que, en puridad, no requiere declaración judicial alguna, puesto que la realización de esta garantía está en manos del arrendador sin necesidad de auxilio judicial. Sería el arrendatario el que tendría que demandar al arrendador para que le restituya la fianza si entiende que ha cumplido sus obligaciones o que lo que se queda el arrendador es superior al importe de sus incumplimientos. La fianza se constituye precisamente para garantizar al arrendador que podrá cobrar lo que se le debe, al menos en parte, sea cual sea la situación de solvencia futura del arrendatario, por lo que perdería su sentido si quedase sin efecto dicha garantía como consecuencia de un concurso.
En definitiva, aunque los fundamentos jurídicos no han sido acertadamente alegados por el actor, aludiendo a un compensación que no es tal, esta Sala, conforme permite el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede resolver de acuerdo con las normas aplicables al caso siempre que no se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. La causa de pedir es la no devolución de la fianza y su aplicación a las rentas devengadas con anterioridad al concurso, citando además en su demanda sentencias que lejos de contemplar esta caso como un supu8esto de compensación, argumentan que la aplicación de la fianza al pago de rentas no es un supuesto de compensación del artículo 58 de la Ley Concursal , al tratarse de un depósito con fines de garantía que el arrendador no tiene por qué devolver si el arrendatario no ha cumplido.
Procede pues estimar el recurso y revocar en el extremo recurrido la sentencia apelada.
Quinto .- No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Julia Calderón Segura, en nombre y representación de SABINAL, S.L., contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2.015 por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sólo extremo de declarar que procede la aplicación de la fianza de quince mil euros (15.000 €) al pago de las rentas devengadas con anterioridad al concurso, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, y sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
