Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 659/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/019523

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0019523

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 659/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 665/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE LOINTEK S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS SUAREZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ERHARDT PROYECTOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER DEL CORTE LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 233/2016

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 665/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK S.L., apelante (se opone a la impugnación) - demandada, representada por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el Letrado CARLOS SUÁREZ GONZÁLEZ, contra ERHARDT PROYECTOS S.L., apelada (se opone al recurso e impugna la resolución) - demandante, representada por el Procurador JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendida por el Letrado JAVIER DEL CORTE LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de junio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 24 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente:

' FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por el procurador Sr. Villaverde, en nombre y representación de ERHARDT PROYECTOS S.L., frente a INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK S.L., condenandoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de 193.670,55 €, máslos intereses de Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Basterreche, en nombre y representación de INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK S.L., frente a ERHARDT PROYECTOS S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la reconviniente.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 659/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDña. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de cumplimiento contractual, derivada de contrato de transporte marítimo, reclamando a la demandada el pago de los fletes o precio pactado pendiente de abono, en cuantía de 193.670,55 euros, más intereses correspondientes.

La demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación íntegra, formulando demanda reconvencional en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del retraso en la llegada a puerto de la mercancía, en un importe de 210.967, 74 euros, por lo que en virtud de la compensación quedaba pagada la deuda que se le reclamaba, solicitando la condena de la demandante al abono de 17.297,19 euros.

La sentencia de instancia razona, que el principio de congruencia con lo solicitado por la reconviniente, impone la estimación de la demanda en cuanto al principal reclamado, pues al solicitarse por la demandada la compensación del crédito de la actora, con el importe de los daños y perjuicios derivados para la demandada de un defectuoso cumplimiento del contrato por retraso, debe de estimarse la demanda, pues en otro caso no podría operarse la compensación pretendida.

No se estima la pretensión relativa a los intereses.

Se desestima la demanda reconvencional, al estimar caducada la acción ejercitada.

Concluye estimando parcialmente la demanda al no acoger la pretensión de liquidación de intereses, sin efectuar especial condena en costas de las generadas por la demanda, y condenando a la demandada reconviniente al pago de las costas generadas con la reconvención.

La parte demandada reconviniente interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, desestimando la demanda y estimando la reconvención en los términos solicitados en su escrito de recurso, que da por resultado final, la obligación de la parte demandante reconvenida, de satisfacerle la suma de 17.297,10 euros, una vez compensada la cantidad que se le reclama.

Sostiene que existe un evidente retraso imputable al demandante, que le ocasionó la pérdida del bonus por importe de 90.000 euros, y el pago de 150.000 dólares para que llegara la mercancía evitando las penalizaciones.

Afirma que no se cumplió el plazo existiendo un retraso, es decir un incumplimiento parcial o defectuoso, siendo un retraso relevante, que equivale a lo perdido por ella, lo que implica la desestimación de la demanda.

Finaliza alegando, que cuando se solicita por razón de un incumplimiento defectuoso (en este caso por retraso) la desestimación de la demanda, la congruencia no obliga a que sea desestimación total o nada, sino que puede tratarse de una desestimación parcial como de hecho se recoge.

En cuanto a la desestimación de la reconvención por caducidad, alega en primer lugar, que su acción también se fundamenta en la existencia de dolo, que no caduca hasta los cuatro años.

Alega así mismo, que tanto la caducidad como la prescripción deben ser interpretadas restrictivamente. Niega que formular reconvención sea ejercitar acciones, y que aunque así fuese, se ha ejercitado con dos fundamentos diferentes, el incumplimiento, y el dolo. Sostiene también el demandante es consignatario, y no puede oponer los medios de defensa del porteador .

Que existió interrupción del plazo de prescripción, pues éste es de prescripción, y que el inicio del cómputo, al tratarse de un contrato único con varias modalidades debe realizarse, cuando se descargó el último contenedor.

La parte demandante, impugna el pronunciamiento sobre costas, alegando que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO.- De los términos en los que se ha planteado el recurso de apelación, en lo que hace referencia a la desestimación de la demanda formulada por el hoy recurrente, términos que hemos intentado reproducir a pesar de la confusión que reina en las alegaciones, se desprende que lo que se pretende es alterar los términos, y el petitum de tal contestación, obviando lo establecido en su reconvención, para así salvar la contradicción, que en su postura procesal aprecia la sentencia recurrida.

Pero lo cierto es, que la contradicción existente en la postura de la por la hoy recurrente no puede obviarse, y no puede resolverse de forma distinta a la que lo ha hecho la Juzgadora de instancia.

Y es que no puede sostenerse en la contestación a la demanda un incumplimiento de las obligaciones de la demandante, de carácter total o muy relevante, que darían lugar por ello a la desestimación de su pretensión de cumplimiento de la contraparte, y a la vez interponer una reconvención haciendo valer un crédito compensable, frente al crédito que se le reclama, lo que inevitablemente supone reconocer que el crédito de la actora es debido, lo que, por otra parte, y tal como se recoge en la sentencia de instancia, y hemos reproducido al inicio de esta resolución, lo reconoce la propia demandada hoy recurrente en su demanda reconvencional, en la que textualmente dice . Si se paga una deuda es porque se debe; no hay otra explicación.

TERCERO.- Igualmente debe rechazarse el recurso, en lo que hace referencia a la desestimación de la reconvención por caducidad de la acción ejercitada.

Comenzando por este último extremo , no nos cabe ninguna duda de que la recurrente en su demanda reconvencional estaba ejercitando una acción derivada del contrato que le vinculaba con la parte demandante, sosteniendo el incumplimiento de sus obligaciones por dicha parte, reclamando por ello los daños y perjuicios que tal incumplimiento le había producido, citando al efecto el art. 1.101 del C.c .; acción independiente de la ejercitada por la demandante, y que de hecho pudiera haberse hecho valer de forma autónoma en un proceso diferente.

Diremos igualmente, que esa es la única acción que se ejercita en la demanda reconvencional, sin que en ningún caso, se ejercitara una acción de nulidad por dolo, por lo que tal alegación, que se realiza en el recurso, debe rechazarse y con ello la aplicación del plazo del art. 1301 del C.c ., y todo ello sin mayores razonamientos, en virtud de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC .

También debemos de precisar, dados los términos en los que quedó planteado el litigio en la instancia, que el fundamento de la reclamación de la recurrente era el retraso en el transporte contratado entre Bilbao y Luderitz, y no en el transporte contratado entre por contenedores entre Bilbao y Ciudad del Cabo, luego en ningún caso la entrega de las mercancías de este último transporte, puede tomarse en consideración, para computar el inicio del plazo para el ejercicio de la acción.

Hechas esas precisiones, la recurrente, admite que no resulta de aplicación al supuesto de autos, por razones temporales la Ley 14 de 2014 de navegación Marítima, y por tanto no hay duda de que resultan de aplicación, las Reglas de la Haya Visby y la Ley de Transporte Marítimo de 1949, aunque no regulen expresamente la responsabilidad por retraso, sosteniéndose por dicha recurrente que el plazo de un año, es un plazo de prescripción, que habrá sido interrumpido por la reclamación que se formuló en diciembre de 2013.

Nos encontramos ante unos plazos de caducidad, puesto que exigen que se ejercite una acción, siendo unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia en tal aspecto, remitiéndonos a la fundamentación jurídica de la parte recurrida, y además y aunque el plazo fuera de prescripción que no lo es, la reclamación en que la que recurrente funda la interrupción del plazo, no es idónea tal fin, pues no contiene reclamación alguna a la demandante.

Por tanto, aun iniciándose el plazo en la fecha de la terminación de la carga el 13 de Noviembre de 2013, la acción debería de haberse ejercitado antes del día 13 de noviembre de 2014, y sin embargo la demanda se formuló el día 20 del 11 de 2104, habiendo caducado el plazo para el ejercicio de la acción.

Procede por todo lo expuesto la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la demandada.

CUARTO.- La demandante impugna el pronunciamiento sobre costas, en lo que hace referencia a las ocasionadas con la demanda, sosteniendo que no nos encontramos ante una estimación parcial sino sustancial de la misma, y que por tanto la demandada debió ser condenada al pago de las mismas.

El recurso no se acoge.

No nos encontramos ante un rechazo de la declaración de intereses, de carácter cuantitativo, sino por motivos de fondo, rechazando la procedencia de su reclamación, algo que la impugnante ha admitido, y por tanto la estimación de la demanda debe reputarse parcial, confirmando en su integridad el pronunciamiento sobre costas.

QUINTO.-Desestimándose el recurso y la impugnación cada parte hará frente a las costas ocasionadas con su tramitación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK S.L. y la impugnación interpuesta por ERHARDT PROYECTOS, S.L., ambas frente a la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO , en el procedimiento ordinario 665/2014, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a los apelantes al pago de las costas generadas con su respectivo recurso e impugnación.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0659 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrado ponente el día 2 de mayo de 2016 de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.


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