Sentencia CIVIL Nº 233/20...re de 2016

Última revisión
23/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 130/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100188

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:5207

Núm. Roj: SJM PO 5207:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0606

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA(con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00233/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2016 0300140

JVB JUICIO VERBAL 0000130 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. Ambrosio , Elena , Eufrasia , Bernabe

Procurador/a Sr/a. , , ,

Abogado/a Sr/a. IVAN METOLA RODRIGUEZ, IVAN METOLA RODRIGUEZ , IVAN METOLA RODRIGUEZ , IVAN METOLA RODRIGUEZ

DEMANDADO D/ña. IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S. A.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO TRES DE PONTEVEDRA

JUICIO VERBAL 130/2016

SENTENCIA nº 233/2016

En Vigo, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbalNúmero130/2016, sobre reclamación de cantidad, promovidos por DOÑA Elena , DON Ambrosio , DOÑA Eufrasia Y DON Bernabe , contraIBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U.,quien no comparece siendo declarada en situación de rebeldía procesal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis se presenta demanda alegando fundamentalmente lo siguiente, que el día siete de diciembre de dos mil quince los actores tenían programado un vuelo de Bilbao a Vigo. Que el vuelo fue cancelado y en su lugar fueron enviados a Santiago de Compostela, con 9 horas y 40 minutos de retraso sobre el horario previsto.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha seis de junio de dos mil dieciséis se admitió a trámite la demanda y se ordenó el traslado a la demandada, quien no contesta la misma quedando a continuación pendiente de dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- No comparecida la demandada tras haber sido debidamente emplazada, es declarada en situación de rebeldía procesal.

En este sentido ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217 LEC , tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.

Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000 , en sus apartados 2º y 3º, establece que 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)', incumbiendo al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Ahora bien, en el caso de autos debe aludirse a la doctrina del Tribunal Supremo, que determina, en sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990 , entre otras, que si bienla rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión,también tiene dicho queante supuestos de ausencia procesal injustificada, no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria («onus probandi») contenida en el art. 217 LEC , pues bien podría ocurrir«que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados

De la documentación aportada con la demanda, resulta que los dos demandantes acreditan el veulo a travñes de los billetes electrónicos (documento nº 2). El documento nº 3 acredita el retraso en el vuelo y que este es superior a tres horas.

Se reclama por la parte demandante la compensación prevista en el Reglamento comunitario 261/04, por importe de 250 euros por cada persona.

SEGUNDO.- El Reglamento comunitario 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, que entró en vigor el 17 de febrero de 2005, tiene por objeto el establecimiento de normas mínimas de protección de los pasajeros en el ámbito del transporte aéreo, ante las situaciones de cancelación de vuelos, retrasos y denegación de embarque. Entre los mecanismos de protección que establece figura la fijación de compensaciones mínimas para las situaciones anormales que contempla.

En el marco del Reglamento 261/2004, el artículo 1 precisa que su objeto es establecer los derechos 'mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y, efectivamente, en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 se reconocen a los pasajeros, según los casos, los siguientes derechos 'mínimos': 1) derecho a una compensación, 2) derecho al reembolso o a un transporte alternativo y 3) derecho a atención.

Todo ello conduce a la conclusión de que procede la indemnización reclamada por la parte actora, a las que se refiere el Reglamento comunitario, pues se ha acreditado que la cancelación del vuelo y la procedencia del derecho a compensación. En concreto, la compensación por tal concepto habrá de ascender a la cantidad de 1.000 euros para los demandantes, conforme a lo estipulado en el Reglamento nº 261/2004.

TERCERO.- El artículo 12.1 dispone que 'El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'

Esto supone la posibilidad de aplicar la noción de daño moral, que es expresamente reconocido, bajo determinados presupuestos, por el Tribunal Supremo para el transporte aéreo. Así, la STS de 31-5-00 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral señalando:

'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.

La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 EDJ1996/6432), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 EDJ1994/1301), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993 EDJ1993/11357), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990 EDJ1990/7963 , 29 enero 1993 EDJ1993/667 , 9 diciembre 1994 EDJ1994/9233 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 EDJ1994/9233 . Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994 EDJ1994/1301 , 11 marzo 2000 EDJ2000/2156 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)

Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 EDJ1996/9131 y 5 octubre 1998 EDJ1998/25076 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994 EDJ1994/6228 , 22 noviembre 1997 EDJ1997/9815 , 14 mayo EDJ1999/8563 y 12 julio 1999 EDJ1999/13412 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero EDJ1994/1773 , 9 EDJ1994/9233 y 14 diciembre 1994 EDJ1994/9494 , y 21 octubre 1996 EDJ1996/6432 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 , 27 enero 1997 EDJ1997/667 , 28 diciembre 1998 EDJ1998/30716 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994 EDJ1994/6228 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999 EDJ1999/13412 , 18 noviembre 1998 EDJ1998/24834 , 22 noviembre 1997 EDJ1997/9815 , 20 mayo EDJ1996/2669 y 21 octubre 1996 EDJ1996/6734 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en unsufrimiento o padecimiento psíquico(Sentencias 22 mayo 1995 EDJ1995/2454, 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 , 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 EDJ1990/7963),impotencia, zozobra, ansiedad, angustia(S. 6 julio 1990),la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre(S. 22 mayo 1995),el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente(S. 27 enero 1998 EDJ1998/572),impacto, quebranto o sufrimiento psíquico(S. 12 julio 1999 EDJ1999/13412).'

Sin embargo entendemos en el presente supuesto que el daño moral no ha sido definido y justificado por los demandantes, puesto que a ellos corresponde la carga de la prueba, ninguna prueba se aporta de cuales fueron tales perjuicios, y es por ello que debe desestimarse la demanda en este punto.

CUARTO.- En cuanto a los intereses de demora, al no constar reclamación sino desde demanda, se tomará como día inicial para el cómputo de los intereses legales de demora tal fecha (29 de marzo de 2016) hasta la sentencia y desde ésta conforme al artículo 576 LEC .

QUINTO.-Conforme a lo que establece el artículo 394 de la LEC , no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Elena , DON Ambrosio , DOÑA Eufrasia Y DON Bernabe , contraIBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U.,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que pague a los demandantes la cantidad de 1.000 euros,más los intereses legales devengados desde interposición de demanda (29 de marzo de 2015) hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas procesales a la demandada en el presente procedimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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